ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:12819A
Número de Recurso3129/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3129/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3129/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017, en el procedimiento nº 352/17 seguido a instancia de Techco Seguridad SL contra D. Eugenio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Techco Seguridad SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2018 (R. 1494/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la empresa, Techco Seguridad SL, y confirma la resolución del INSS que le había impuesto el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en cuantía del 30%.

  1. Manteniendo inalterado el relato de hechos, se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ,en relación con el artículo 3 del Real Decreto 487/1997 y del Real Decreto 39/1997, así como de los artículos 14.1, 15.4 y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y la infracción de la jurisprudencia que cita y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 14-6-2007 (asunto 127/05) y del artículo 5.3 de la Directiva 89/391 CEE.

  2. En el supuesto de autos, la sentencia de instancia estimó la demanda de la parte actora, Techco Seguridad SL negando la existencia de responsabilidad empresarial. Y ante ello se alza el recurrente, que, tras denunciar las infracciones antecitadas, viene a afirmar que existe responsabilidad de la empresa Techco Seguridad SL, al haber infracción de normas de seguridad y no concurrir imprudencia temeraria ni culpa exclusiva de la víctima, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, confirmando la resolución del INSS y declarando la existencia de relación de causalidad entre las lesiones que sufrió y dicha infracción, con el consiguiente recargo de prestaciones a cargo de la empresa.

  3. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " ...no le falta razón al recurrente, en tanto en cuanto, según resulta de la sentencia recurrida, se levantó Acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social proponiéndose e imponiéndose finalmente sanción por infracción en materia de riesgos laborales, en los términos recogidos en el Hecho Probado Quinto. Pudiendo observarse que en el supuesto ahora enjuiciado ha quedado acreditado que el accidente de trabajo sufrido por el ahora recurrente se produjo cuando estaba cargando manualmente una tubería de un peso superior a los 60 kgs, junto con otro compañero, siendo así que la empresa -que por lo demás no efectuó una adecuada evaluación específica de riesgos- destina a ese puesto de trabajo normalmente a tres trabajadores y que no les facilitó ningún medio mecánico para el levantamiento de las tuberías pese a su considerable peso. De modo y manera que el accidente no se habría producido por culpa exclusiva de la víctima debido a que el trabajador no se negó a realizar la operación, no pudiendo considerarse rota la relación de causalidad entre el accidente y la infracción, como entiende la sentencia de instancia, conforme a la doctrina de referencia".

  4. La parte recurrente, la empresa Techco Seguridad SL, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 2016 (R. 1918/2015) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS, así como el formalizado por los empleadores contra la sentencia de instancia, en virtud de demanda presentada por el trabajador contra los indicados, y revoca la reseñada resolución, con absolución de los reseñados demandados.

  1. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y por el empresario (comunidad de bienes y comuneros), condenado en la instancia, mediante la imposición del recargo de prestaciones (30%). Considera la sentencia de contraste, tras la oportuna modificación fáctica, que el accidente de trabajo (caída desde una escalera situada en una vía pública abierta al tráfico al ser embestida por un vehículo) no obedeció a ningún incumplimiento empresarial relevante, sino a la imprudencia temeraria del propio trabajador, director de los trabajos a realizar en ausencia de los comuneros empresarios. Aunque el trabajador tenía a su disposición la preceptiva señalización y conocía (había sido informado) que el trabajo en cuestión debía realizarse junto a otro compañero (a pie de escalera), prescindió por su cuenta y riesgo de las correspondientes medidas preventivas, incurriendo así en imprudencia temeraria. Por otro lado, considera la sentencia de contraste que la ausencia de una formación específica en materia de trabajos en altura en la vía pública, que no de formación para el desempeño del puesto de trabajo(consta recibida), no es relevante a efectos del accidente al no ser exigible una formación específica para todas y cada una de las tareas a desempeñar y menos tratándose de una actividad sencilla, constándole el preceptivo método de trabajo (utilización de señalización y compañía de otro trabajador a pie de escalera).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 22 de septiembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 5 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

Se ha de mantener la inadmisión porque en orden a la conducta del trabajador accidentado no existe similitud entre las mantenidas en una y otra sentencia. Así en la sentencia de contraste, fue el trabajador accidentado el que ordenó a los compañeros, que estaban ejecutando las tareas con él, que se marcharan a realizar otras, produciéndose el accidente cuando el accidentado estaba solo realizando el trabajo sin que hubiera otro trabajador que avisara a los conductores de la incidencia que existía en la calzada. Nada esto acontece en el supuesto de la sentencia recurrida en el que la tarea que están desarrollando el trabajador accidentado con otro compañero debía realizarse con asistencia de un tercer trabajador y, si acaso, con equipos de trabajo que disminuyeran el riesgo evaluado, referido a la manipulación de cargas, no dotándose de tales medios personales y materiales para el desarrollo del trabajo encomendado.

En definitiva, en la sentencia de contraste fue el propio trabajador el que despreció los medios personales de los que disponía para ejecutar el trabajo, no siendo ésta la situación que se declara probado en la sentencia recurrida en la que la tarea a realizar no fue dotada, ab initio, de los medios personales y materiales que la misma requería para su ejecución.

El hecho de que en uno y otro caso, el trabajador fuera recurso preventivo -supuesto de la sentencia recurrida- o encargado de ejecutar la tarea - supuesto de la sentencia de contraste- no entorpece la falta de identidad por cuanto que, en relación con ese elemento, la sentencia recurrida no desdeña que esa condición haya podido contribuir a la producción del siniestro, pero entiende que esa imprudencia del trabajador, como recurso preventivo, no enerva la conducta empresarial de no dotar de los medios personales y materiales necesarios para ejecutar la tarea y que contribuyó en la producción del accidente de trabajo. En la sentencia de contraste, la conducta del trabajador es la que se considera como razón esencial y única del siniestro, siendo que la empresa había dotado, en ese caso, de los medios humanos necesarios para ejecutar el trabajo. Sin la conformidad del Informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Techco Seguridad SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1494/17, interpuesto por D. Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2017, en el procedimiento nº 352/17 seguido a instancia de Techco Seguridad SL contra D. Eugenio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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