ATS, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 323/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 323/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 15 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Irene Ortega Ruiz, en representación de D. Eusebio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de julio de 2020, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 655/2018, sobre renovación del permiso de residencia.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (artículo 89.2.f).

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que el auto impugnado carece de motivación, y denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. Se remite a las infracciones jurídicas que denunció en la preparación, insistiendo en que revisten interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a lo que aduce la parte recurrente en queja, el auto impugnado cumple de manera suficiente los estándares de motivación de las resoluciones judiciales, pues a tenor de su lectura se colige con claridad que lo que se reprocha al escrito de preparación es que no se ha fundamentado el interés casacional objetivo del recurso en los términos que el artículo 89.2.f) LJCA ordena; y, ciertamente, asiste la razón al Tribunal de instancia cuando pone de manifiesto que el escrito de preparación aquí concernido no cumple las exigencias del citado artículo 89.2.f), a cuyo tenor corresponde a la parte que anuncia el recurso, "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Pues bien, en el escrito de preparación aquí concernido no se dice una sola palabra sobre el interés casacional objetivo del recurso. Ni se dedica a esta cuestión un epígrafe específico del escrito preparatorio, ni se cita supuesto alguno de los apartados 2º y 3º del art. 88 LJCA, ni se argumenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación objetiva de la jurisprudencia.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que debe diferenciarse con claridad entre la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la fundamentación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente insiste en las infracciones jurídicas que reprocha a la sentencia, pero nada dice para satisfacer lo que impone el artículo 89.2.f) LJCA.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Por lo demás, la denegación de la preparación del recurso de casación y la ulterior desestimación del recurso de queja no suponen merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique; siendo esto último lo que aquí acontece.

SEGUNDO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 323/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, contra el auto de 22 de julio de 2020, dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 655/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

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