STS 43/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2021
Fecha21 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 43/2021

Fecha de sentencia: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1026/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1026/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 43/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 1026/19 por infracción de ley interpuesto por D. Raúl y la entidad Sea Breuder Industry SL, representados por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas bajo la dirección letrada de D. David Burgos Montojo, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 y el Auto de complemento de la misma de 21 de noviembre de 2018 dictados por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo 58/18). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la entidad Axa Seguros Generales representada por el procurador D. José Manuel Jiménez López bajo la dirección letrada de Luis Alfonso Fernández Manzano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 1 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado num. 2387/14, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec. 2ª Rollo 58/18), que con fecha 19 de septiembre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: " PRIMERO.- Con anterioridad a la celebración de juicio oral, las Acusaciones Particulares renunciaron al ejercicio de cuantas acciones penales y civiles pudieran derivarse; y el Ministerio Fiscal no presentó acusación contra DON Teodosio. SEGUNDO.- No habiéndose mantenido acusación alguna quedó la presente causa vista para sentencia" .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Teodosio del delito de ESTAFA, que le venía siendo imputado en trámite de calificación provisional por las Acusaciones Particulares, levantando todas las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo y declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

TERCERO

Por la citada Audiencia Provincial, con fecha 21 de noviembre de 2018 se dictó auto de complemento de la referida sentencia cuyos ANTECEDENTES PROCESALES son los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 5 de julio pasado, antes de proceder al dictado del auto de señalamiento y de admisión de pruebas, se convocó a las partes acusadoras AXA SEGUROS y REASEGUROS, MALLORCA FURNITURE HOUSE S.L., al Ministerio Fiscal, a la defensa del acusado Teodosio y a los responsables civiles subsidiarios Raúl (SEA BRUEDER INDUSTRY S.L.) y Luis Manuel, a una Audiencia previa.

Dicha Audiencia, pese a la oposición de una de las partes, se convocó con el objeto de tratar y decidir cuestiones atinentes a la administración de la prueba y para resolver una cuestión previa que había sido suscitada por el Ministerio Fiscal, referida a la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral que ordenaba el enjuiciamiento de los hechos por los delitos de daños imprudentes y estafa en grado de tentativa, por cuanto del expediente se desprendía que dicha procedimiento por daños imprudentes había sido objeto de denuncia en otro juzgado (instrucción número 10 de Palma), el cual se encontraba sobreseído.

SEGUNDO.- Convocada la Audiencia previa y abierto el debate sobre la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal las acusaciones se opusieron a la misma y las defensas se adhirieron a dicha cuestión.

Cumple significar que en dicho Audiencia la presidencia informó a las partes que la Sala resolvería por Auto la cuestión planteada y para el caso de que admitiera la cuestión previa y, en consecuencia, si se declaraba la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral respecto al delito de daños, requeriría a las acusaciones para que indicasen la prueba que iban a interesar en orden al enjuiciamiento del delito de estafa, quedando en tal caso expulsado del enjuiciamiento el delito de daños.

TERCERO.- En la Audiencia Previa ninguna de las partes se pronunció expresamente sobre las costas procesales para el caso de que la Sala estimase la cuestión previa planteada, aún sabiendo que ello supondría expulsar del enjuiciamiento estos hechos, todo lo cual resultaba relevante dado que los responsables civiles subsidiarios, en tanto demandados, solo habían sido traídos al proceso a fin de responder subsidiariamente del importe de los daños (633.319,49 euros) que habían abonado la entidad AXA a clientes asegurados en dicha compañía por efecto del incendio provocado por el acusado, así como los que tuvo que soportar Mallorca Fourniture (39.039,12 euros), por causa del incendio provocado por el acusado y originado en la nave propiedad del Sr. Luis Manuel y que estaba arrendada a la entidad SEA BRUEDER INDUSTRY S.L (Sr. Raúl).

Eso sí, la presidencia anunció que si el proceso finalmente continuaba solo por la estafa, una vez examinada la prueba que las partes solicitasen respecto a esta acusación, se procedería a la admisión de la prueba que fuera pertinente y al señalamiento y celebración del juicio oral.

CUARTO.- En fecha 6 de julio, la Sala dictó Auto por el que se estimaba la cuestión previa suscitada por el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad parcial del auto de apertura de juicio. En dicho auto se acordó expresamente la condena en las costas a la entidad Mallorca Furniture House, respecto de las causadas al responsable civil subsidiario Luis Manuel (propietario de la nave en la que el acusado hubo provocado el incendio), por ser la única parte pasiva que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la condena en costas y porque en la Audiencia previa ninguna otra parte pidió que se verificase esa declaración, siendo que en materia de costas rige el principio dispositivo.

En la parte dispositiva de la expresada resolución ya se indicaba que contra la misma no cabía recurso alguno, sin perjuicio del que se interpusiera contra la sentencia definitiva".

CUARTO

El referido auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se completa el fallo de la sentencia antecedente recaída en el presente rollo, respecto de las costas del desistimiento del delito de estafa que han de ser impuestas a la entidad MALLORCA FURNITURE y respecto de las devengadas exclusivamente al acusado Teodosio, no así al responsable civil subsidiario Raúl, por cuanto la responsabilidad que se solicitaba de éste último provenía del delito de daños por imprudencia y sobre ello ya se hizo declaración en cuanto a las costas en el auto de fecha 6 de julio, en el cual ya se indicaba que el recurso que cabía contra el mismo lo era juntamente con la sentencia, aunque era necesario formular oportuna protesta, cosa que en ningún momento posterior se ha verificado.

Se declaran de oficio las costas de este incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma y la Sentencia que complementa cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días".

QUINTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Raúl y la entidad Sea Breuder Industry SL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 124 CP y artículo 239 y ss LECRIM.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del primer motivo de recurso, Raúl y entidad SEA BREUDER INDUSTRY SL. solicitan que se impongan a las acusaciones particulares ejercitadas en nombre de Axa Seguros Generales y Mallorca Furniture House las costas derivadas de su intervención en la causa como responsables civiles subsidiarios.

Para mejor comprensión de la cuestión suscitada, haremos una breve síntesis de los antecedentes.

Los hechos objeto de enjuiciamiento tienen su origen en el incendio producido en una de las naves de un polígono, mientras el acusado como responsable penal manipulaba una embarcación allí depositada. El fuego se propagó y afectó a otras naves colindantes, provocando daños que parcialmente hubieron de ser sufragados por la aseguradora AXA. Los ahora recurrentes, arrendatarios de la nave donde surgió el fuego, carecían de seguro. Entre las afectadas se encontraba la nave donde estaba instalada Mallorca Furniture House.

Para esclarecer las características de este incendio, se incoaron las DP 1284/2013 en el Juzgado de instrucción 10 de Palma. Estas concluyeron con auto de sobreseimiento provisional de 1 de julio de 2013, que remitía a las partes a la jurisdicción civil para el ejercicio de las acciones de este tipo.

Por parte de la Cia Axa se presentó denuncia el 1 de septiembre de 2014, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Instrucción 1 de Palma, que incoó las DP 2387/2014 origen de las actuaciones que ahora nos ocupan. En principio se basaba la misma en que aquel a quien imputaba la autoría material de los daños, en su intervención en unas diligencias preliminares tramitadas en la jurisdicción civi,l había cambiado su versión acerca de los hechos e involucrado en el origen del incendio al vehículo en el que se había desplazado hasta el lugar, de manera que quedaba también directamente involucrada la Cia AXA aseguradora del mismo. Con posterioridad se personó en las actuaciones como acusación Mallorca Furniture House.

Al momento de formular las conclusiones provisionales, ambas dos añadieron a su calificación de los hechos como delito de estafa, la de delito de daños, lo que provocó la incorporación al proceso, entre otros, de los ahora recurrentes como arrendatarios de la nave donde se provocó el fuego. Se abrió el juicio oral por ambos delitos.

Recibidas las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma, por esta se celebró una vista previa en la que se resolvió acerca de la excepción de cosa juzgada anunciada por el Fiscal en relación a los daños. A resultas de tal vista se dictó el auto de fecha 6 de julio de 2018 que acordó la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral y expulsó del procedimiento todo lo concerniente a los daños. Se condenó a Mallorca Furniture House a las costas derivadas de la incorporación en el procedimiento del propietario de la nave donde se produjo el fuego, por haber solicitado su representación expresamente en conclusiones provisionales la condena por temeridad.

A continuación, se dio traslado a las acusaciones particulares para que acomodaran sus escritos a la nueva situación procesal en relación al delito de estafa por el que también acusaban (estafa intentada para Axa) y ambas desistieron del ejercicio de las acciones penales y civiles. Acto seguido, sin más trámite, se dictó sentencia absolutoria para el acusado como responsable penal en relación al delito de estafa.

Notificada la sentencia, el acusado como responsable penal y la representación procesal de los ahora recurrentes solicitaron complemento de la misma para que incluyera la condena a las acusaciones de las costas derivadas de su intervención, o, en su caso, nulidad de actuaciones. Tras el oportuno traslado de los escritos a todas las partes, el 21 de noviembre la Sala dictó auto de complemento, que entendió que el derecho de Raúl y de la entidad SEA BREUDER INDUSTRY SL a solicitar la condena en costas a las acusaciones había decaído en cuanto que al momento de celebrarse la vista previa no habían formulado expresamente petición en ese sentido.

SEGUNDO

El artículo 240.3 de la LECRIM prevé la imposición de las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe.

  1. La fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe no es tarea fácil. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007 30 de mayo; 899/2007 de 31 de octubre; 37/2006 25 de enero; 869/2006 de 17 de julio; y más recientemente STS 508/2014 de 9 junio, y por remisión a ella SSTS169/2016 de 2 de marzo, o en la 192/2018 de 24 de abril; 207/2018 de 3 de mayo; 581/2018 de 22 de noviembre; 328/2020, de 18 de junio)). En palabras que rescatamos de la STS 842/2009 de 7 de julio "habrá que ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho".

    En todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes.

  2. El primer escollo al que nos enfrentamos a la hora de resolver el recurso que nos ocupa, se centra en determinar si se ha cumplido con el presupuesto de rogación que la condena pretendida requiere.

    De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, que la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación ( SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre; STS 1571/2003 de 25 de noviembre; 36/2006 de 25 de enero; 410/2016 de 12 de mayo; 682/2016 de 26 de julio; 522/2017, de 6 de julio; 168/2018, de 11 de abril; o 662/2018, de 17 de diciembre). Abandonada ya la concepción de las costas como sanción a favor de su carácter resarcitorio, y entendidas como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a quien el derecho ampara, su imposición queda sometida al principio dispositivo. Y solo si la pretensión se ha introducido en momento hábil, entendido como el último temporalmente idóneo el de la formulación de las conclusiones definitivas, goza la parte que pudiera verse afectada por esa petición de la posibilidad de instrumentalizar la defensa que estime oportuna en relación a la misma.

    El artículo 142. 4ª cuarto LECRIM prevé como contenido necesario de la sentencia el pronunciamiento correspondiente a las costas. Así como la condena penal conlleva por definición la correspondiente a las costas procesales, en el caso de sentencia absolutoria el pronunciamiento habrá de ser su declaración de oficio, salvo que alguna parte haya solicitado que se impongan a la acusación particular, pues la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigibles. Se entiende que sin un elemental fundamento, el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

    En este caso, según explica el auto de complemento de sentencia, fue la falta de petición expresa la que determinó que no se emitiera un pronunciamiento de condena en costas a la acusación particular de las causadas por la defensa de los ahora recurrentes dimanante de la acusación por delito de daños (habían sido traídos al proceso como responsables civiles subsidiarios precisamente a razón de la responsabilidad derivada de ese delito). Opone el recurso que tal petición debe entenderse englobada en la fórmula "con todos los pronunciamientos favorables" que incorporó el escrito de conclusiones provisionales presentado por la representación procesal del Sr. Raúl y de la entidad SEA BREUDER INDUSTRY SL., e invoca en su apoyo STS 702/2016, de 14 de septiembre. Cierto es que esta resolución afirmó "la petición de condena a la Acusación Particular de las costas causadas a las absueltas debe considerarse incluida en la petición de absolución con todos los pronunciamientos favorables, porque la no imposición de las mismas deja sin contenido la petición de totalidad de pronunciamientos favorables". Pronunciamiento citado en la ulterior STS 440/2017, de 19 de junio redactada bajo la misma ponencia. Sin embargo, de manera mayoritaria esta Sala se ha decantado por exigir una petición expresa. Prueba de ello son las resoluciones que acabamos de citar. Incluso la STS 863/2014, de 11 de diciembre, avanzó que, aunque tal fórmula pudiera cobijar implícitamente ese petitum, la misma no sería "posiblemente suficiente".

    La exigencia de petición expresa encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y el que prohíbe condenas inaudita parte. No es razonable reclamar de la acusación que haya de prever esa condena que responde a motivos concretos. Que haya de aventurarse a rebatir o argumentar la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión contra el acusado, cuando este no lo ha planteado nítidamente, o lo que es lo mismo, no les ha atribuido un actuar temerario o malintencionado.

    Ahora bien, no podemos compartir el criterio sustentado en la instancia. Las posibilidades de petición del ahora recurrente en relación a las consecuencias del comportamiento procesal de las acusaciones, no quedaron agotadas en la vista que se celebró para sustanciar cuestiones previas, a resultas de la cual quedó excluida la acusación por daños. Hasta ese momento solo se habían evacuado las conclusiones provisionales, y el juicio habría de continuar tras la vista. Lo cierto es que el auto que se dictó entonces, aunque ciertamente expulso del proceso la acusación de la que dimanaba la responsabilidad civil que se le exigía, no puso fin a la intervención del Sr. Raúl en las actuaciones. Prueba de ello es que la sentencia que se dictó lo incluyó a él y a su empresa como partes, en su posición de responsables civiles subsidiarios, del mismo modo que, según explica el recurso, la Sala les trasladó los escritos a través de los que las acusaciones desistieron también en relación al delito de estafa, es decir, se les siguió considerando como parte.

    Una vez desistidas las acusaciones, el Tribunal sentenciador, por razones de economía procesal, observó simplemente un trámite escrito, que ni siquiera facultó alegación alguna por parte de las defensas. Lo suyo hubiera sido celebrar una vista, pero cuanto menos se debió articular un trámite para que los acusados y responsables civiles pudieran fijar definitivamente sus posiciones, y, en su caso, dar oportunidad a las acusaciones para contraargumentar. Tal déficit se remedió a posteriori con el trámite que culminó con el auto de complemente dictado al amparo del artículo 267 de LOPJ, al que solo puede reconocérsele efecto sanador, si consideramos el escrito que provocó el mismo como vehículo apto para fijar las posiciones definitivas, posiciones respecto a las que todas las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse. En ese escrito los ahora recurrentes formularon expresamente la petición de condena en costas a las acusaciones particulares por su actuación temeraria, petición que las mismas pudieron rebatir.

    De esta manera, aun cuando previamente no se solicitara expresamente, ni la representación procesal de los ahora recurrentes mostrara oposición al auto que resolvió la cuestión previa, el comportamiento procesal de estos, en los términos que hemos analizado, allana el camino para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada, es decir, si la actuación de las acusaciones particulares en este caso puede considerarse temeraria o malintencionada, y, en consecuencia, merecedora de la imposición de costas.

  3. Y la respuesta tiene que ser afirmativa. El comportamiento procesal tanto de AXA Seguros, como de Mallorca Furniture House (quien voluntariamente ha declinado la oportunidad de intervenir en esta instancia), en lo que concierne a la acusación por daños de la que derivó la incorporación como responsables civiles subsidiarios del Sr. Raúl y de la entidad SEA BREUDER INDUSTRY SL., debe considerarse cuanto menos temeraria. Era notorio que la posible trascendencia penal de los daños por incendio que la segunda hubo de soportar en parte y la primera reparar, había quedado zanjada en la causa tramitada en otro juzgado. A raíz del incendio en su día producido se incoaron las Diligencias Previas 1284/2013, seguidas ante el Juzgado de Instrucción 10 de Palma de Mallorca. La CIA Axa admite en su escrito de conclusiones haberse personada en esta causa, en la que se dictó auto de sobreseimiento provisional el 1 de julio de 2013 (no recurrido) que reservó a las partes las correspondientes acciones civiles. Auto que adquirió firmeza.

    Las acusaciones sabían que su pretensión contra los responsables civiles subsidiarios, vinculados solo a los daños y ajenos a la trama que a su criterio soportaba la calificación como delito de estafa, no podía prosperar. Incluso podría también hablarse de mala fe, pues la incorporación subrepticia de una pretensión penal que ya había sido rechazada por resolución firme, sin duda instrumentalizó el proceso penal, con el efecto disuasorio que a este acompaña, para evitar la reclamación ante la jurisdicción civil a la que el Juzgado competente les había remitido.

    Alega la representación de Axa Seguros que el delito de daños fue formalmente introducido en este procedimiento por el auto que acordó acomodar las actuaciones al procedimiento abreviado. Sin embargo, aunque así fuera, las acusaciones conocían la situación y el alcance de sus posibilidades. Como apuntó la STS 440/2017, de 19 de junio, el hecho de que se haya llegado al juicio oral, lo que supone la existencia de resoluciones judiciales que han avalado la suficiencia de indicios para ello, no es argumento para no apreciar la temeridad, pues el plano de análisis respecto al material incriminador es totalmente diferente, y caso contrario nunca se aplicaría la doctrina expuesta por el hecho de dictarse sentencia absolutoria.

    También alega que al expulsar el auto de 6 de julio de 2018 la acusación por daños, los responsables civiles quedaron fuera del proceso. Sin embargo, no lo acordó así la Sala de instancia, que, como hemos visto, siguió considerando su intervención. Y, en cualquier caso, ya lo hemos dicho, retirada que fue la acusación, se les debió conceder de manera expresa la posibilidad de fijar sus posiciones definitivas.

    Por todo ello, el recurso va a prosperar, lo que deja vació de contenido el segundo de los motivos planteados que, de manera subsidiaria, reclamaba nulidad de actuaciones.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas de este recurso ( artículo 901 LECRIM).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl y la entidad Sea Breuder Industry SL, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo 58/18) y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 1026/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca con el núm 2387/14 y seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo 58/18) y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de septiembre de 2018 y auto de complemento de la misma de fecha 21 de noviembre de 2018, y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con la que acabamos de exponer, la CIA AXA Seguros Generales y Mallorca Furniture House, ante lo temerario de su acusación, deberán soportar las costas correspondientes a la intervención procesal en la instancia en concepto de responsables civiles subsidiarios, de Raúl y de la entidad SEA BREUDER INDUSTRY SL.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos a la CIA AXA Seguros Generales y Mallorca Furniture House SL, al pago de las costas correspondientes a la intervención procesal en concepto de responsables civiles subsidiarios, de Raúl y de la entidad SEA BREUDER INDUSTRY SL., confirmando en los restantes extremos que no se opongan a la señalado, la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma, de fecha 19 de septiembre de 2018, completada por auto de 21 de noviembre del mismo año.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

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