ATS, 20 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2021:110A |
Número de Recurso | 2772/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2772/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2772/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Paulina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 513/2019, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 692/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 793/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Francisco Javier Milán Rentero presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Paulina, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Gescat Vivendes en Comercialitzacio, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.
Por Providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 399.1 y 437.1.ª LEC. La recurrente alega que es improcedente dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble, debiendo admitirse esta forma de identificación del demandado, únicamente en casos excepcionales.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear una cuestión de nítida naturaleza procesal o adjetiva, como es la relativa al modo de proponer la demanda, con cita expresa como preceptos infringidos de los arts. 399.1 y 477.1 LEC, propios del recurso extraordinario por infracción procesal.
Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no ha efectuado la parte.
Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). La recurrente no justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC, ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por la existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales. En cuanto a esta última, aunque la invoca expresamente, no puede considerarse acreditada, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta sala, que para justificar el interés casacional por esa vía, es menester que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se cita un auto de la Audiencia Provincial de Toledo, de forma que no se distinguen dos sentencias de una misma Audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paulina, contra la sentencia n.º 513/2019, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 692/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 793/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.