ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:110A
Número de Recurso2772/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2772/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2772/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paulina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 513/2019, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 692/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 793/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Milán Rentero presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Paulina, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Gescat Vivendes en Comercialitzacio, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 399.1 y 437.1.ª LEC. La recurrente alega que es improcedente dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble, debiendo admitirse esta forma de identificación del demandado, únicamente en casos excepcionales.

SEGUNDO

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear una cuestión de nítida naturaleza procesal o adjetiva, como es la relativa al modo de proponer la demanda, con cita expresa como preceptos infringidos de los arts. 399.1 y 477.1 LEC, propios del recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no ha efectuado la parte.

Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). La recurrente no justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC, ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por la existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales. En cuanto a esta última, aunque la invoca expresamente, no puede considerarse acreditada, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta sala, que para justificar el interés casacional por esa vía, es menester que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se cita un auto de la Audiencia Provincial de Toledo, de forma que no se distinguen dos sentencias de una misma Audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paulina, contra la sentencia n.º 513/2019, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 692/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 793/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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