ATS, 5 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Enero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/01/2021
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20700/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MGS
Nota:
QUEJA núm.: 20700/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 5 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Con fecha 23 de octubre de 2020, se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del procurador don Pedro Montes Torregrosa, en nombre y representación de los menores: D.ª Maribel, D.ª Mercedes y D.ª Noemi, y sus responsables civiles D. Carlos José y D. Carlos Francisco, bajo la dirección letrada de don Joaquín Calvo García, interponiendo recurso de queja contra el Auto de 9 de julio de 2020, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento de Apelación Expedientes de Menores n.º 972/2019, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la sentencia n.º 49/2020 de 10 de febrero de 2020, dimanante del expediente de reforma n.º 214/2018 del Juzgado de Menores nº 2 de Alicante.
Formado rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de diciembre de 2020, ha interesado la desestimación del recurso de queja interpuesto.
Que encontrándose en el día de hoy de permiso oficial la letrada de la Administración de Justicia D.ª María Dolores De Haro López-Villalta, firma por sustitución la letrada de la Administración de Justicia D.ª. María del Carmen Calvo Velasco.
ÚNICO.- Señala el art. 42 de la LORPM que: 2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.
Hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo 115/2003 de 3 Feb. 2003, Rec. 1002/2001 que: "El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina --y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley-- en el ámbito del Derecho sancionador de menores. Debe entenderse que la naturaleza extraordinaria de este recurso no solo se manifiesta en su carácter tasado --solo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art. 42 LRPM-- sino en su carencia de efecto suspensivo. El derecho a una segunda instancia reconocido a todo sentenciado en causa penal por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está satisfactoriamente garantizado, en el Derecho sancionador de menores, por el recurso de apelación establecido en el art. 41 LRPM, que es de pleno conocimiento, de lo que es legítimo deducir que, aun quedando limitadamente abierta la posibilidad de impugnar en algunos casos las sentencias resolutorias de la apelación, las mismas deben tener la condición de ejecutorias tan pronto sean dictadas."
Pero, además, se incide en que "Significa esto --decíamos en nuestra reciente sentencia 1836/2002-- que lo perseguido a través de este remedio "es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal del menor y en su orientación educativa, siempre inspirada por el superior principio del interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica". En principio, hay que considerar ajenas a esta problemática las diferencias que creen advertir las partes recurrentes entre los criterios seguidos en la sentencia recurrida y los seguidos en la de contraste sobre extremos tales como la inferencia del "animus necandi" en los autores del hecho y el concepto de la coautoría. En términos generales, debe entenderse que las decisiones adoptadas en la jurisdicción de menores sobre materias como éstas u otras que tampoco tengan relación con las circunstancias del menor y la orientación que debe inspirar su tratamiento, encuentran su último control de legalidad en el recurso de apelación de que han de conocer las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia o, en su defecto, las que se constituyan en las Audiencias Provinciales. Ello con independencia de que podamos decir, en este caso, que la doctrina sostenida en la sentencia recurrida sobre los dos puntos en que se refieren las partes recurrentes no es en modo alguno contradictoria con la que, de forma prácticamente uniforme, se viene manteniendo por esta Sala en sus más recientes pronunciamientos."
También en la sentencia del Tribunal Supremo 1836/2002 de 7 Nov. 2002, Rec. 924/2001-P/2001 señalamos que: "tienen que estar referidas a "Hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos". Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica. Completamente ajenas a esta problemática son las diferencias que puedan advertirse entre los criterios que hayan seguido los distintos Jueces de Menores y las Salas de Apelación en la apreciación de la prueba practicada en los respectivos procedimientos. En esta otra materia, sobre la que no es posible elaborar una doctrina específica en la jurisdicción de menores, que tendrá que atenerse naturalmente a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia, las decisiones de los Jueces de Menores no están exentas de control, pero éste ha sido instrumentalizado solo mediante el recurso de apelación, establecido en el art. 41 de la LO 5/2001".
Con ello, no se puede admitir un pronunciamiento general con relación una casación abierta de unificación de doctrina, sino que conforme prevé el art. 42 LORPM lo es "...Cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10. 2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos"
En el presente caso, los recurrentes en queja invocan los artículos 852, 853.1, 849.1 de la LECR por infracción del art. 24 de la CE, 6.1.3 de la LORRPM y arts. y 120.1 del CP, lo cual no tiene cabida en el estrecho margen del art. 42 LORPM circunscrito a lo anteriormente referido por la doctrina de esta Sala, sin admitirse, por ello, un aperturista sistema de admisión casacional ante cualquier supuesto de unificación de doctrina, sino ante el propio referido por la LORPM.
Conforme señala el Ministerio Fiscal, la cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene.
Ni en el anuncio de recurso de casación, ni en el escrito de formalización del recurso de queja, el recurrente pretende la formalización de un recurso de casación para la unificación de doctrina, sino un recurso de casación ordinario, lo que conlleva, como propone el Ministerio Fiscal a la desestimación de la queja deducida.
Ello no supone vulneración de la tutela judicial efectiva, por cuanto la no admisión de un recurso no lo produce si no se ajusta en su interposición a los requisitos legales, como aquí ocurre, habiendo ello determinante de la inadmisión.
LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Maribel, doña Mercedes y doña Noemi, y sus responsables civiles D. Carlos Francisco y Don Carlos José , contra auto de 9 de julio de 2010, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Apelación Expediente de Menores n.º 972/2019, en el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra sentencia n.º 49/2020 de fecha 10 de febrero de 2020. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz