ATS, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 876/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 876/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2019, en el procedimiento nº 409/2017 seguido a instancia de D.ª Palmira, D.ª Paula, D.ª Piedad, D. Nicolas, D.ª Ruth y D.ª Sagrario contra Consorcio Haurreskolak, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 12 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Maider Portoles Nestar en nombre y representación de D.ª Palmira, D.ª Paula, D.ª Piedad, D. Nicolas, D.ª Ruth y D.ª Sagrario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de noviembre de 2019, R. Supl. 1913/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra Consorcio Haurreskolak, que resultó absuelto de los pedimentos de la demanda.

Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada, con categoría de educadores y distintas antigüedades, habiendo comenzado a prestar servicios con sucesivos contratos temporales y reclaman en materia de cantidad las consecuencias de las extinciones de sus contratos de interinidad y en otros casos sustituciones, que entienden que han provocado fraude de ley, debiendo ser considerados indefinidos no fijos. Los ceses se produjeron el 31 de agosto de 2018, lo que consideran que constituye un despido improcedente o subsidiariamente que se condene a la demandada a abonar una indemnización por la extinción contractual.

La sala de suplicación, tras analizar la evolución jurisprudencial tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, refiere finalmente el criterio seguido por esta Sala Cuarta, en sentencia de 22 de mayo de 2019, R. 1336/2018 y 4 de julio de 2019, R. 2357/2018, en materias propias de interinidad por vacante, y en las que se ha concluido que el mero transcurso del plazo de tres años del artículo 70 del EBEP no hace convertir en indefinido no fijo el contrato, debiendo estarse a las circunstancias del caso y concluyendo que la conversión en indefinido no fijo solo podría venir derivada de la apreciación de una existencia de fraude o abuso en la contratación, que aquí no concurre, y como se trata de la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, no se contempla indemnización alguna.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la procedencia de la indemnización por la extinción legal de la relación laboral de interinidad por vacante que ha excedido su duración del plazo de tres años prevista en el artículo 70 del EBEP. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de mayo de 2019, R. Supl. 645/2019.

En el caso de la referencial, la trabajadora venía prestando servicios por medio de sucesivos contratos temporales para la misma demandada Consorcio Haurreskolak con categoría de educadora, habiendo finalizado su contrato de interinidad el 31 de agosto de 2016. La actora interponía reclamación de cantidad a razón de veinte días de salario por año trabajado, desde la fecha del primer contrato temporal, 9 de junio de 2008, reclamando subsidiariamente la indemnización de veinte días por año desde la fecha de concertación del contrato que se había extinguido, suscrito el 1 de septiembre de 2009.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de prescripción de la acción, que es desestimada por la referencial al acoger el primer motivo de recurso de la trabajadora, estimando igualmente el segundo motivo de recurso, en cuanto a la pretensión subsidiaria en coherencia con las sentencias dictadas a propósito de la indemnización debida al trabajador tras la extinción de un contrato de interinidad por la cobertura de vacante, cuando el contrato alcanza una duración inusualmente larga.

La referencial argumenta que desde la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (RCUD 3970/2019) mantiene ese criterio únicamente para los contratos de interinidad por cobertura de vacante y no por sustitución y que en el caso de autos debía reconocerse a la trabajadora el derecho a la indemnización por válida finalización de contrato de interinidad por cobertura de vacante de duración inusualmente larga superior a tres años, a razón de 20 días de salario por año de servicio, computando únicamente la duración del concreto contrato temporal, porque en el caso enjuiciado no se había cuestionado la legalidad del contrato temporal que se extinguía ni se había pretendido la declaración de indefinida no fija, por lo que no era aplicable la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala Cuarta, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/15.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste, la sala alcanza su conclusión argumentando que en aquel caso no se había cuestionado la legalidad del contrato temporal que se extinguía ni se había pretendido la declaración de indefinida no fija, por lo que no era aplicable la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala Cuarta, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/15. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida las actoras denunciaban la infracción del art. 70 del EBEP en relación con los arts. 15.3, 52 y 53 ET afirmando una condición de trabajadoras indefinidas no fijas.

El recurso carece además de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la sentencia recurrida acorde con el criterio seguido por esta Sala Cuarta en sentencia de 4 de julio de 2019, RCUD 2357/2018, y sentencias de 19 de noviembre de 2019, RCUD 2732/2018; de 5 de diciembre de 2019, RCUD 1986/18; de 5 de febrero de 2020, RCUD 2246/2018 y RCUD 2226/2018; de 9 de junio de 2020, RCUD 326/2019; de 10 de junio de 2020, RCUD 3869/2018 y de 16 de julio de 2020, RCUD 1754/2018, entre otras, en las que se ha concluido que el transcurso del plazo de tres años a que se refiere el EBEP no convierte automáticamente el contrato de interinidad por vacante en indefinido no fijo, debiendo estarse a las circunstancias del caso.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

Por providencia de 15 de octubre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maider Portoles Nestar, en nombre y representación de D.ª Palmira, D.ª Paula, D.ª Piedad, D. Nicolas, D.ª Ruth y D.ª Sagrario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1913/2019, interpuesto por D.ª Palmira, D.ª Paula, D.ª Piedad, D. Nicolas, D.ª Ruth y D.ª Sagrario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 25 de junio de 2019, en el procedimiento nº 409/2017 seguido a instancia de D.ª Palmira, D.ª Paula, D.ª Piedad, D. Nicolas, D.ª Ruth y D.ª Sagrario contra Consorcio Haurreskolak, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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