ATS, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2608 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2608/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 19 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Clemente Rodríguez Arce, en nombre y representación de Anselmo y cinco más, se presentó escrito de interposición de recurso de revisión contra el decreto de fecha de 6 de octubre de 2020, en el que se estimaba la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado don Belarmino, reformando la tasación de costas practicada y fijando los mismos en la cantidad de 6.000 euros, IVA incluido, por considerar que se había prescindido totalmente del informe del ICAM y que no se había motivado suficientemente tal decisión.

SEGUNDO

Evacuado preceptivo traslado a la parte contraria, se presentó escrito formulando su oposición al recurso presentado de contrario.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación, beneficiaria de las costas, mantiene la procedencia de fijar los honorarios en la cantidad que propuso de 18.976,61 euros, IVA incluido, cantidad acorde con la naturaleza y complejidad del pleito y con las Normas orientadoras del ICAM.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) Constantemente se viene declarando por esta sala (entre otros muchos, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, y 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015):

    (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al Letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

    (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

    (iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. ) El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues valoró los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado, junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del Colegio de Abogados, también tomó en consideración la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y el trabajo efectivamente desempeñado. Por tanto, la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, supuestos que no concurren en el presente caso.

    A todo lo dicho, ha de añadirse que nos encontramos en fase de recursos extraordinarios, que ya se han seguido dos instancias anteriores (con sus correspondientes costas) y que el estudio del asunto, por muy complejo que sea, lógicamente no ha de ser igual en los momentos iniciales del pleito que en los finales, en los que ya se han examinado y dilucidado todos los elementos que conformaron el pleito.

TERCERO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 9. LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por don Clemente Rodríguez Arce, en nombre y representación de Anselmo y cinco más, contra el decreto de fecha de 6 de octubre de 2020, con la pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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