STS 697/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2020
Fecha29 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 697/2020

Fecha de sentencia: 29/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3427/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3427/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 697/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio Verbal n.º 284/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla, sobre desahucio por precario.

Es parte recurrente D. Plácido, representado por la procuradora D.ª Ana María Entrala Adame y bajo la dirección letrada de D. Marino Rafael García Rivera.

Es parte recurrida Coral Homes, S.L., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de D.ª María José Cabezas Urbano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Building Center, S.A.U., interpuso demanda de juicio verbal contra D. Plácido, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando la demanda, condene a los demandados a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la finca objeto del proceso, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojase el inmueble y con expresa imposición de costas".

  2. - La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla, fue registrada con el n.º 284/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Ana María Entrala Adame, en representación de D. Plácido, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla dictó sentencia 165/2018, de 10 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Building Center, S.A.U., contra D. Plácido,

    "Primero.- Condeno al demandado y a las personas con las que comparte la ocupación de la vivienda a que desalojen y pongan a disposición de la actora, libre de personas, bienes y enseres, la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000, BARRIADA000 (Sevilla), con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran.

    "Segundo.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Plácido. La representación de Building Center, S.A.U. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 9688/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 14 de marzo de 2019, cuyo fallo dispone:

"Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Plácido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en los autos Juicio Verbal (Desahucio Precario) número 284/18 con fecha del 10 de julio de 2018 por los propios fundamentos de la misma que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Ana María Entrala Adame, en representación de D. Plácido, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primero y único.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social en procesos de desahucio por precario".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Coral Homes, S.L.U (entidad que adquirió a Builing Center, S.A.U el inmueble sobre el que versa el presente procedimiento) se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes fijados en la instancia.

  1. - Building Center, S.A.U., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Plácido, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados "a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la finca objeto del proceso, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojase el inmueble y con expresa imposición de costas".

  2. - El juzgado de primera instancia estimó la demanda.

  3. - El demandado recurrió la sentencia, y la Audiencia desestimó la apelación. En su sentencia, en resumen, argumentó que había quedado acreditado que la parte actora era propietaria de la vivienda y que el demandado la ocupaba sin pagar merced alguna y sin título que legitimara su posesión; y que el procedimiento de desahucio por precario era el adecuado al caso, pues el concepto de precario se extiende a todas aquellas situaciones en que se posee una finca sin pagar merced alguna sin que exista título que legitime dicha posesión, por lo que "es indiferente que se haya ocupado con anterioridad por el demandado la casa en virtud de un contrato de compraventa, si la misma se resolvió, perdiendo la titularidad de la casa ocupada mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria, máxime con el tiempo transcurrido". Y añadió:

"Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo sobre la falta de prueba de la titularidad dominical de la actora, pues la nota simple es un extracto sucinto del contenido del asiento relativo a la finca, donde consta la identificación de la misma, la identidad del titular y la extensión, naturaleza y limitaciones de estos, debiendo constar en ellas también las prohibiciones o restricciones a los titulares o derechos inscritos; y si bien es cierto que la nota simple es puramente informativa, el principio de libertad de prueba permite valorarla como tal y dar por probado lo que en ella se contiene, máxime cuando no ha sido impugnada y, además, se intentó ratificar mediante los documentos no admitidos al ser propuestos como pruebas, los que podían ser perfectamente admitidos, cuando van a corroborar el ya presentado, aunque no eran necesarios al no estar impugnada la nota simple.

"Tampoco se puede estimar el motivo relativo a la valoración de las escrituras aportadas por el demandado, pues no acreditan la titularidad actual de la vivienda por el demandado, el cual no aporta la certificación registral, pues pondría en evidencia que dejo de ser propietario de dicha vivienda.

"Y por último, no es argumento alguno que impida el desahucio la existencia de posibles conversaciones sobre un alquiler a los demandados de la vivienda cuya titularidad perdieron, pues ni existen prueba de esas conversaciones ni mucho menos existe dicho contrato de alquiler".

SEGUNDO

Recurso de casación. Desestimación por inadmisibilidad.

  1. - D. Plácido ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un único motivo que se introduce con el siguiente encabezamiento:

    "Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social en procesos de desahucio por precario".

    A continuación, en su desarrollo, añade lo siguiente:

    "Se funda este motivo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre efectividad y aplicación de lo preceptuado en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social en relación con juicios de desahucio por precario planteados sobre vivienda habitual, concretamente lo preceptuado en el artículo 1 de dicho cuerpo legal recogido ut infra, que establece la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, solicitando que se fije que la doctrina jurisprudencial procedente es la recogida en la Sentencia 208/2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de abril de 2016".

  2. - La recurrida ha alegado, en su escrito de oposición, como óbices de admisibilidad, la falta de justificación del requisito de interés casacional relacionado con la existencia de contradicción en la doctrina de las Audiencias, y el hecho de que el motivo de fondo del recurso se basa en un argumento nuevo que se introduce ahora en la casación (la procedencia de aplicar o no al caso el art. 1 de la Ley 1/2013) sin que haya sido debatido en las instancias.

  3. - Estos óbices deben ser estimados y, en consecuencia, debemos inadmitir el recurso. El recurso se basa en un planteamiento novedoso por no haberse formulado oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado, como resulta claramente de la confrontación entre lo que fue debatido en la apelación (centrada en la concurrencia o no de los presupuestos de prosperabilidad de la acción por precario, esto es, la propiedad del demandante y la ocupación sin título del demandado, y la adecuación del procedimiento) y lo alegado ahora en el recurso (la aplicabilidad o no de la Ley 1/2013). La extemporaneidad afecta, además, a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales ( art. 24.1 CE).

  4. - La jurisprudencia de esta sala veda plantear cuestiones per saltum, que son aquellas que pudiendo plantearse, no lo fueron, en la primera instancia y/o en la apelación ( sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). No pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, "pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación" ( sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015).

  5. - Dejando al margen el hecho de que no se identifica en el encabezamiento el precepto legal concreto que se considera infringido por la sentencia recurrida, y el hecho de que el motivo se basa en la contradicción de la doctrina de las Audiencias sobre la Ley 1/2013, de 14 de mayo, lo que en rigor no es un motivo de casación, sino el presupuesto de su interés casacional ( art. 477.3 LEC), lo cierto es que, por lo dicho, las posibles contradicciones que se puedan apreciar entre las posiciones de las sentencias que se citan en el recurso versan sobre un tema que no fue el debatido en la instancia. La apelación del recurrente se dirigía fundamentalmente a refutar la legitimación activa del demandante (por no haber acreditado, a su juicio, la propiedad de la vivienda), y negar la cualidad de ocupante sin título del demandado y, con ello, la adecuación del procedimiento seguido. Cuestiones a las que, de forma congruente, dio respuesta la Audiencia.

  6. - Finalmente, en el desarrollo de la argumentación del motivo se incurre en el defecto insubsanable de alterar la base fáctica. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) - vid. por todas, la Sentencia 484/2018, de 11 de septiembre -.

    Frente a la afirmación de la Audiencia de que "no es argumento alguno que impida el desahucio la existencia de posibles conversaciones sobre un alquiler a los demandados de la vivienda cuya titularidad perdieron, pues ni existen prueba de esas conversaciones ni mucho menos existe dicho contrato de alquiler", el recurrente sostiene lo contrario, sin atacar esta valoración fáctica de la sentencia de apelación a través del cauce del recurso extraordinario de infracción procesal, valoración que, en consecuencia, permanece incólume a los efectos de este recurso de casación.

  7. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

    El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 9668/2018.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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