STS 1126/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:4412
Número de Recurso12/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1126/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 12/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1126/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Segundo, representado y asistido por la letrada Dª Francisca Carabantes Ortega, frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos por despido nº 1018/2013, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 7 de mayo de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 491/2015.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Segundo, se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada en los autos por despido nº 1018/2013, el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, solicitando mediante otrosí la suspensión de la tramitación de la misma por estar pendiente de resolución penal las actuaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de julio de 2020, se admitió la demanda y se acordó dar traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, emitió informe interesando la desestimación de la demanda formulada. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Sr. Segundo, ha presentado recurso de revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, de 2 de diciembre de 2014, dictada en los autos núm. 1018/2013, seguidos por despido y que fue confirmada por la sentencia, también firme, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 7 de mayo de 2015. Una y otra resolución rechazaron la nulidad del despido por discriminación, ante la situación de discapacidad del trabajador despedido disciplinariamente.

En el escrito de recurso la parte que lo promueve solicitó la suspensión del mismo por estar todavía pendiente de resolución penal las actuaciones que por falso testimonio en juicio están incoadas y dan pie al presente recurso.

Pues bien y antes de pasar a resolver el recurso interpuesto, debemos dar respuesta a la suspensión pretendida por la parte que promueve el recurso. Siguiendo un consolidado criterios de esta Sala debemos rechazar tal pretensión porque lo dispuesto en el art.514.4 de la LEC no permite en este caso suspender las presentes actuaciones hasta que recaiga sentencia firme en el proceso penal en el que se apoya la parte aquí recurrente para justificar la revisión interesada porque dicho precepto se esta refiriendo a cuestiones penales que se promuevan durante este procedimiento y no con anterioridad al él.

Así se ha dicho en STS de 9 de octubre de 2012, rec. 33/2011, en el que ya se dijo que " la única posibilidad de que esa suspensión se produzca, es la que se previene en el art. 514.4 LEC y el supuesto de autos no tiene encaje en ella, pues el artículo citado se refiere únicamente a las cuestiones prejudiciales penales que se susciten después de entablado el correspondiente recurso de revisión, por lo que los procesos penales tramitados antes de la formulación de tal recurso no producen, ese efecto, suspensivo o interruptivo".

En el mismo sentido tenemos el ATS de 16 de diciembre de 2010 y la STS de 11 de octubre de 2017, rec. 26/2016, en la que, recordando el carácter extraordinario del presente recurso y rechazando la suspensión del recurso que se interesó, refiere que la única suspensión que se puede producir en éste es la que previene el art. 514.4 de la LEC, en el que solo "tienen encaje las cuestiones prejudiciales penales que se susciten después de entablado el correspondiente recurso de revisión, por lo que los procesos penales tramitados antes de la formulación de tal recurso no producen, ese efecto, suspensivo o interruptivo". Y sigue diciendo: " Aunque efectivamente referida dicha doctrina al plazo de suspensión de la denominada caducidad corta, resulta extrapolable en cuando exige, tratándose del supuesto prevenido en el apartado 4 del citado art. 514, que se trate de cuestiones prejudiciales penales suscitadas después de interponer el recurso de revisión, lo cual no sucede en el caso presente: la querella se interpuso en fecha 27 de junio de 2016 y la demanda de revisión el 28 siguiente. Los términos literales de dicho precepto así lo refieren: " Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión ", en línea con los plasmados en el art. 40 del mismo texto legal al decir: " Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal .", y con los términos diseñados para el proceso ordinario en la LRJS, en el que igualmente se dispone que " En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos " ( art. 86.1), ciñendo una eventual suspensión a los supuestos de alegación de falsedad de documentos decisivos para resolver y siempre que la querella se formule en el plazo de 8 días que marca la misma norma".

Más recientemente, nos encontramos con el ATS de 2 de octubre de 2019, rec. 18/2019, en el que se reitera esos criterios y no da lugar a la suspensión que solicitó el recurrente.

En definitiva, no es posible suspender este proceso y menos para que se pueda conocer si la resolución final que se dicte en el proceso penal puede permitir su planteamiento. El legislador ha configurado este recurso bajo unos requisitos que más adelante se examinarán y que, en definitiva, no permiten que el procedimiento se encabece con un escrito de recurso que difícilmente se pueda elaborar atendiendo a un resultado del proceso penal que sea acorde con lo en él resulto, cuando la causa de revisión está apoyada en la que se dicte o pueda dictarse posteriormente en el proceso penal.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso ya adelantamos que no es posible estimarlo, tal y como ya informa el Ministerio Fiscal.

En efecto, el recurso de revisión de sentencia firme se plantea para que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en el proceso de despido en el que se desestimó la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, porque existía prueba testifical, en la persona del Sr. Constancio, que manifestó que la empresa desconocía la condición de discapacitado del trabajador despedido, siendo esta prueba la que provocó la desestimación de dicha pretensión en las dos resoluciones judiciales objeto del presente procedimiento.

Pues bien las actuaciones penales que se han incoado por falso testimonio frente al Sr. Constancio no han concluido, como ya indica la parte recurrente, y, por tanto, no existe sentencia penal firme que pueda permitir plantear el presente recurso con amparo en el art. 510.3 de la LEC que, al referirse a los motivos de la revisión de la sentencia firme, dispone que habrá lugar a la misma "Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia".

Y ello es así porque esta Sala ha venido interpretando dicho motivo exigiendo que exista un pronunciamiento judicial que permita fundar el recurso de revisión. En la sentencia antes citada, de 11 de octubre de 2017, ya se dijo, recordando otra de 20 de octubre de 2016, rec. 31/2015, que " "El recurso no puede razonablemente formularse sino hasta el momento en que se obtuvo declaración judicial -en vía penal- de que las manifestaciones del testigo no se ajustaban a la realidad [siquiera se entendiese que carecían del elemento intencional exigible para el reproche penal]. Interponer recurso de revisión antes de tal pronunciamiento por el Juzgado de Instrucción, sosteniendo el recurrente - sin más fundamento que sus propios razonamientos- que era inveraz un testimonio al que la sentencia de lo Social había atribuido destacado poder convictivo- hubiera significado incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. En este sentido puede verse, por todas, la STS 20 diciembre 2010 (rev. 2/2010 ).".

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso al no reunir en este momento los requisitos legales.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar la demanda de revisión promovida por D. Segundo, representado y asistido por la letrada Dª Francisca Carabantes Ortega, frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos por despido nº 1018/2013, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación nº 491/2015.

2) Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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