ATS, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1110/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1110/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 991/2018 seguido a instancia de D. Alexander contra la empresa Hermindo Manuel Vila Ramírez, con la intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2020 se formalizó por el procurador D. Luis Sánchez González en nombre y representación de Armando, bajo la dirección letrada de D.ª Tatiana Cabanas Piñol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

El trabajador demandante prestaba servicios para el anterior titular del taller de reparación de vehículos sito en la Travesía de Vigo 219 de Vigo la empresa desde el 26 de febrero de 1985 hasta la jubilación de éste último el 30 de septiembre de 2014. En acta de conciliación el anterior empleador reconoció la improcedencia del despido del actor, optó por la no readmisión y le abonó una indemnización de 2663,63 €. A partir del 1 de octubre de 2014 el actor pasó a prestar servicios para el nuevo titular del taller, ostentando la categoría de mecánico.

Por carta de 20 de septiembre de 2018 y con la misma fecha de efectos, el empleador comunica al actor su despido objetivo por causas económicas y organizativas.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2020 (R. 5432/2019), estima el recurso del trabajador, confirma la calificación del despido como improcedente, pero modifica el importe indemnizatorio, que cuantifica en 64.261,35 €.

En lo que ahora interesa, se debate en suplicación si, dada la continuación de la actividad empresarial, debe reconocerse al actor la antigüedad ostentada en la primera empresa, a efectos del cálculo de la indemnización. Razona la sala que, no discutiéndose que tras la jubilación del primer empleador continuó la actividad en el taller en el que prestaba servicios el actor, era procedente la subrogación del nuevo titular del negocio en los derechos y obligaciones que ostentaba el actor. Sin que a ello obste el que el actor y su primer empleador llegaran a un acuerdo extintivo, pues en el mismo no se pacta nada en relación con el nuevo empresario.

Recurre en casación unificadora el demandado denunciando infracción del art. 44 ET e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1995 (R. 3353/1994). La cuestión suscitada consiste en determinar si puede existir una sucesión empresarial del art 44 ET cuando ha existido una transmisión de la titularidad empresarial en la que previamente se ha producido la extinción del contrato de trabajo. Solicita se declare la inexistencia de sucesión empresarial.

La sentencia de contraste, con estimación del recurso de la Comunidad Foral de Navarra, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda en reclamación de reconocimiento de la condición de contratados laborales con carácter de indefinido o fijos.

Consta que los diez actores han venido prestando sus servicios en el Colegio privado "Nuestra Señora del Buen Consejo", cuyo titular es la Orden los Padres Capuchinos, como trabajadores fijos en actividades no docentes. Dicha Orden religiosa inició expediente de regulación de empleo ante el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, que afectaba a la totalidad de la plantilla, en el que solicitaba la extinción de los contratos de trabajo. En el trámite de consultas de este expediente, la Dirección de la empresa y el Comité de empresa llegaron a un acuerdo en fecha 11 de junio de 1990, concluyendo el expediente mediante Orden Foral, fijando como fecha de extinción el 19 de septiembre de 1990. Los actores percibieron la pertinente indemnización por la extinción de sus contratos. Los propietarios del inmueble donde se asentaba el Colegio lo vendieron al Gobierno Foral de Navarra, quien instaló en él un Instituto Oficial de Bachillerato; y si bien la escritura pública de transmisión es de fecha 21 de enero de 1991, consta que con anterioridad tomaron posesión de sus destinos diversos cargos del nuevo Instituto.

Los diez demandantes suscribieron con el Gobierno de Navarra el 24 de septiembre de 1990 sendos contratos de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 para prestar sus servicios no docentes en el nuevo Colegio, habiéndose pactado un plazo inicial de un año, prorrogado por dos años más. Encontrándose vigentes dichos contratos, los actores presentaron demanda en la que solicitan se condene al Gobierno de Navarra a que les reconozca la condición de trabajadores fijos con los derechos y antigüedades que tenían en el referido Colegio Privado. Cuestión que es desestimada al entender que el mecanismo de subrogación del art 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una válida extinción del contrato en base o una causa prevista en la ley, como ocurre en el presente caso, es decir cuando ha habido resolución administrativa firme que ha declarado la extinción de los contratos en expediente de regulación de empleo con el percibo de las correspondientes indemnizaciones.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y el contenido de las pretensiones ejercitadas -despido y declaración de fijeza-. En la sentencia de contraste se trata unos trabajadores que prestaban servicios como no docentes para un colegio privado, explotado por una orden religiosa, y que reclaman a la Comunidad de Navarra, nueva propietaria del inmueble y en el que instaló un instituto de bachillerato, la condición de trabajadores fijos. A los efectos de determinar si el nuevo empresario debe mantener o no la vigencia de la anterior relación, aunque se dedique en mayor o menor medida a la misma actividad en base al art 44 ET, se da una respuesta negativa pues se produjo con anterioridad a la instalación del nuevo centro la extinción del contrato de trabajo en virtud de resolución administrativa firme dictada en expediente de regulación de empleo y habiendo cobrado la correspondiente indemnización. Se valora que existió acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, ratificado por la autoridad laboral; la resolución no fue recurrida y que los demandantes, en virtud de las condiciones acordadas, y al no conseguir con la nueva empresa el contrato indefinido, percibieron una indemnización superior y que justificó la contratación temporal.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se cuestiona un despido individual objetivo, en el que se debate la existencia de una sucesión legal de empresa, al amparo del artículo 44 ET, concurriendo un hecho de la máxima relevancia como es que la actividad del taller de reparación de vehículos en el que prestaba servicios el actor continuó tras la jubilación del primer titular, siendo contratado al día siguiente del primer cese el actor por el nuevo titular del negocio. En cambio, en la sentencia de contraste la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores se produjo en el marco del ERE el 30 de septiembre de 1990, transmitiéndose el bien inmueble por escritura de 24 de enero de 1991, aunque en el nuevo centro educativo tomaron posesión de sus destinos los funcionarios del Gobierno de Navarra el 1 de julio de 1990.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de Armando, bajo la dirección letrada de D.ª Tatiana Cabanas Piñol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 5432/2019, interpuesto por D. Alexander, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vigo de fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 991/2018 seguido a instancia de D. Alexander contra la empresa Hermindo Manuel Vila Ramírez, con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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