ATS, 17 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Diciembre 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Segunda
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8152/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8152/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Segunda
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
ÚNICO. Mediante escrito fechado el 13 de noviembre de 2020, la representación procesal de CONSTRUCTORIA INMOBILIARIA LANUZA 23, SL formuló recurso de reposición frente a la providencia de 10 de noviembre de 2020 por la que se rechazaba la celebración de vista, entendiendo que las importantes "repercusiones o conexiones de Derecho comunitario" del presente asunto harían que la vista "clarificara el concepto de escisión parcial (o mejor dicho de reestructuración) a efectos mercantiles y a efectos de la Directiva y de la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre la existencia de una o varias operaciones".
Tanto el abogado del Estado como el letrado de la Comunidad de Madrid se han opuesto al recurso de reposición interesando la confirmación de la providencia impugnada.
ÚNICO. Como se sigue del artículo 92.6 de la Ley Jurisdiccional, la Sala es soberana para determinar -a tenor de la índole del asunto- si procede o no acordar la celebración de vista pública.
Que haya o no vista no determina, desde luego, que el derecho de defensa esté más o menos salvaguardado en el recurso de casación, pues en los escritos de interposición y oposición las partes han podido aducir cuanto han tenido por conveniente -sin límite ni cortapisa alguna- en relación con las pretensiones que deducen en el proceso.
En este caso, no consideramos que la índole del asunto aconseje la celebración de la vista, ni que la aplicación al caso del Derecho de la Unión Europea justifique, por sí sola, una decisión de esa naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que lo habitual en una Sección como la Segunda de esta Sala Tercera -encargada de asuntos tributarios- es que el Derecho de la Unión esté concernido, de una u otra forma, en la mayoría de los asuntos que se resuelven.
Por todo ello,
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de reposición y confirmar, en su integridad, la providencia recurrida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde