ATS, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8152/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8152/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Mediante escrito fechado el 13 de noviembre de 2020, la representación procesal de CONSTRUCTORIA INMOBILIARIA LANUZA 23, SL formuló recurso de reposición frente a la providencia de 10 de noviembre de 2020 por la que se rechazaba la celebración de vista, entendiendo que las importantes "repercusiones o conexiones de Derecho comunitario" del presente asunto harían que la vista "clarificara el concepto de escisión parcial (o mejor dicho de reestructuración) a efectos mercantiles y a efectos de la Directiva y de la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre la existencia de una o varias operaciones".

Tanto el abogado del Estado como el letrado de la Comunidad de Madrid se han opuesto al recurso de reposición interesando la confirmación de la providencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Como se sigue del artículo 92.6 de la Ley Jurisdiccional, la Sala es soberana para determinar -a tenor de la índole del asunto- si procede o no acordar la celebración de vista pública.

Que haya o no vista no determina, desde luego, que el derecho de defensa esté más o menos salvaguardado en el recurso de casación, pues en los escritos de interposición y oposición las partes han podido aducir cuanto han tenido por conveniente -sin límite ni cortapisa alguna- en relación con las pretensiones que deducen en el proceso.

En este caso, no consideramos que la índole del asunto aconseje la celebración de la vista, ni que la aplicación al caso del Derecho de la Unión Europea justifique, por sí sola, una decisión de esa naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que lo habitual en una Sección como la Segunda de esta Sala Tercera -encargada de asuntos tributarios- es que el Derecho de la Unión esté concernido, de una u otra forma, en la mayoría de los asuntos que se resuelven.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición y confirmar, en su integridad, la providencia recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

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