ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:12485A
Número de Recurso20574/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20574/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de las Palmas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20574/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del condenado D. Gabriel, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 30 de Julio de 2.020, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 4 de mayo de 2.015, por la que se condenaba a D. Gabriel, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de 15 años de prohibición de acercarse a Estrella, a menos de 500 metros, comunicar con ella por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma; a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Estrella en la cantidad de quince mil euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LECrim, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Primero.

Que queda instruido del traslado efectuado.

Segundo.

Que entiende procedente la desestimación de la solicitud deducida por el interesado, por los motivos que más adelante se consignan.

En consecuencia, el Fiscal del Tribunal Supremo cumplimenta el trámite conferido en los términos que a continuación se expone.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

El promotor del presente recurso fue condenado por el reseñado tribunal, por delito contra la indemnidad sexual de una menor.

Segundo.

Alega que dicho testimonio estuvo sesgado por la personalidad de la testigo principal, y aporta una denuncia presentada por el propio promotor, solicita se practique informe médico del estado mental de la testigo, y aporta una supuesta carta de la testigo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

El artículo 954 de la ley penal de ritos admite la revisión de una condena firme, si aparecen pruebas que evidencien la inocencia del condenado, o impliquen la disminución de la pena.

Segundo.

En el supuesto de autos no aparece ninguna prueba nueva, aportándose una manifestación del criterio del solicitante, que no evidencia su inocencia, sino que matiza la declaración prestada en el proceso por el testigo, la cual fue valorada desde la inmediación por él tribunal "a quo".

Por cuanto antecede, EL FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DICE

Que no procede autorizar el Recurso de Revisión solicitado a efectos de revisar la sentencia condenatoria de autos, por los motivos fácticos y jurídicos que quedan consignados(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Gabriel se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la causa sumario ordinario 7/2012, Rollo de Sala 22/2012, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual a la pena de nueve años de prisión.

Se apoya en el artículo 954.4, correspondiente al actual 954.1.d), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

TERCERO

En el caso, el demandante no aporta nuevas pruebas sino que, en relación a elementos ya conocidos en la fecha del juicio oral, realiza consideraciones valorativas acerca del significado probatorio de las pruebas valoradas en la sentencia y sugiere la posibilidad de que la testigo víctima de los hechos no se ajustase a la verdad en sus declaraciones. Aporta lo que dice ser una carta remitida por la víctima, pero, además de que no acredita que no tuviera conocimiento de la misma antes del juicio, en ella nada se dice respecto de los hechos.

No se aportan, pues, nuevas pruebas que demuestren la inocencia del condenado o que permitan la aplicación de una pena menos grave.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Gabriel, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 4 de mayo de 2.015.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

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