ATS, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 207/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/P

Nota:

QUEJAS núm.: 207/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1728/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 1 de octubre de 2020 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid en los autos de procedimiento de familia-divorcio contencioso n.º 59/2018.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Cristina Gramage López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso de casación debió ser admitido al existir interés casacional por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de guarda y custodia y pensión compensatoria.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la inadmisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento de familia-divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, que exige acreditar el interés casacional.

La referida Audiencia inadmite el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional invocado por la recurrente, pues no se observa que exista vulneración doctrinal, sino la simple disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en alzada, lo que excede el ámbito del recurso de casación, pues afecta a la base fáctica de la sentencia.

La parte recurrente aduce que sí se cumplen los requisitos exigidos para acreditar el interés casacional, pues la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los criterios que deben seguirse para fijar el plazo de la pensión compensatoria del art. 97 CC, y a la interpretación del concepto "trabajo para la casa" a que se refiere el art. 1438 CC.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, que confirmaba la dictada en primera instancia, adoptó como medidas definitivas del divorcio, y en lo que aquí afecta, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante-apelante (hoy recurrente) por importe de 300 euros mensuales por un plazo de dos años.

El recurso de casación se articula en dos motivos:

- En el primero, se denuncia la infracción del art. 97 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al límite temporal de la pensión compensatoria y a los criterios que debe seguir el juzgador para fijar su plazo y cuantía. Se argumenta, en definitiva, que el plazo que se fije para su percepción debe estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio habido respecto de la situación durante el matrimonio, circunstancia que es obviada por la sentencia recurrida en casación, que fija la misma en 300 euros mensuales durante dos años pese a que los factores concurrentes no justifican, en modo alguno, con criterios de certidumbre, que la Sra. Trinidad pueda superar en un futuro tan cercano el desequilibrio económico producido por el divorcio. En aras de acreditar el interés casacional, se citan las sentencias de esta sala de fechas 10 de febrero de 2005, 19 de enero de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y 2 de junio de 2015.

- En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 1438 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la compensación del "trabajo para la casa". Se argumenta que la recurrente dejó de trabajar en el año 1999 para dedicarse, en exclusiva, al cuidado de la familia y, sin embargo, la sentencia recurrida no le reconoce aquella compensación por entender que ha compatibilizado durante un tiempo el cuidado del hogar con el trabajo fuera de casa, haciendo referencia, por un lado, a unos trabajos por cuenta ajena que no constan acreditados en su informe de vida laboral y, por otro, a un período en el que ha estado de alta como autónoma. En aras de acreditar el interés casacional, se citan, entre otras, las sentencias de esta sala de fechas 14 de julio de 2011, 14 de marzo de 2017, 26 de marzo, 14 de abril y 15 de noviembre de 2015 y 26 de Abril de 2017.

TERCERO

El recurso de queja no puede ser admitido por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º y 3 LEC), al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la parte recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La Audiencia acoge los razonamientos de la juzgadora a quo para la fijación del plazo y cuantía de la pensión, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011 y STS de 23 de enero de 2012, entre otras muchas).

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En el caso de autos la audiencia provincial considera ajustada a derecho la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, y establece que para revocar la misma debería demostrarse que esta ha seguido un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que debe respetarse aquel juicio de valor y procederse a confirmar la resolución recurrida.

CUARTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) en fecha 1 de octubre de 2020.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª.Cristina Gramage López, en nombre y representación de D.ª Trinidad, contra el auto dictado con fecha 1 de octubre de 2020 en el rollo de apelación n.º 1728/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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