ATS 840/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución840/2020
Fecha03 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 840/2020

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1441/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1441/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 840/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó sentencia el 31 de enero de 2020, en el Rollo de Sala nº 78/2014, tramitado como Diligencias Previas nº 1015/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, en la que se condenó a Borja como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y tres meses de prisión, que se sustituye por la de cinco años de expulsión del territorio español con prohibición de regreso por ese tiempo, y multa de 50 euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Belén Aroca Florez, en nombre y representación de Borja, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.1.7ª del Código Penal en cuanto a la individualización de la pena.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.1.7ª del Código Penal en cuanto a la individualización de la pena.

    Se alega que encontrándonos ante un delito de tráfico de drogas atenuado la franja penológica sería de un año y seis meses a tres años de prisión, pero que existiendo el fundamento cualificado de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas se debería haber bajado otro grado, es decir, la franja sería de nueve meses a un año y seis meses de prisión, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, en concreto a que no fue citado en el segundo domicilio que facilitó acordándose su busca y captura, procedería la aplicación de la pena de un año de prisión, que no comportaría la sustitución automática de la misma por expulsión.

  2. La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado Borja, ciudadano paquistaní sin autorización para residir en España, previa y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20/9/2013 por delito contra la salud pública a pena de 6 meses y 1 día de prisión, se encontraba sobre las 0:20 horas del día 5 de mayo de 2014 en la confluencia de las calles Joaquín Costa y Valdonzella de Barcelona, momento en que se dirigió a unos agentes de la Guardia Urbana, que patrullaban no uniformados, ofreciéndoles cocaína al tiempo que les mostraba un envoltorio y les solicitaba como precio cincuenta euros.

    De inmediato los agentes se identificaron, reteniendo al acusado cuando éste hacía ademán de salir huyendo y ocupando el envoltorio que contenía heroína con un peso total de 0,590 gramos y riqueza básica del 29%

    En la época de los hechos y en el mercado ilícito el precio aproximado del gramo de heroína era de sesenta euros.

    Incoada la presente causa criminal el acusado compareció el 29/7/2014 a fin de facilitar un domicilio distinto al que previamente había designado en su primera comparecencia a presencia judicial, domicilio aquel en el que nunca le fue cursada citación alguna lo que determinó que el primer señalamiento a juicio, efectuado para el 4/12/2014, resultase frustrado y se dictase en la misma fecha auto decretando su busca, captura e ingreso en prisión, que se hizo efectiva el 13/11/2019.

    La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.7ª del Código Penal, que establece que cuando concurran atenuantes y agravantes el Tribunal las valorará y las compensará racionalmente; en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado, y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación se aplicará la pena en su mitad superior.

    En este caso, la Audiencia impone la pena inferior en grado por la apreciación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal, pero, atendiendo a que concurre la agravante de reincidencia, no rebaja nuevamente dicha pena de grado porque concurra la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Por tanto, se motiva la pena impuesta, y se encuentra dentro del marco legal previsto.

    En definitiva no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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