ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:12163A
Número de Recurso622/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 622/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 622/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 431/2018 seguido a instancia de D.ª Modesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, que estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D.ª Modesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Modesta y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de diciembre de 2019, número de recurso 2807/2019, que desestima el recurso interpuesto por D.ª Modesta y estima el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de D.ª Modesta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de diciembre de 2019 (Rec. 2807/2019), revoca la de instancia que había reconocido a la actora, de profesión técnico de laboratorio, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "síndrome de sensibilidad química múltiple (intolerancia ambiental idiopática)", constando que trabajó como técnica de laboratorio manejando muestras conservadas en formol, utilizando como disolvente pequeñas cantidades de tolueno y xileno, siendo cambiada de puesto de trabajo en el año 2014, pasando a realizar tareas administrativas en una oficina dentro de la sección de laboratorio, siendo valorada por la Mutua en 2012 al presentar lengua geográfica, intolerancia a los olores, descartándose enfermedad profesional, y siendo diagnosticada en el año 2014 de síndrome de sensibilidad química múltiple.

Argumenta la Sala que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado de total, han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, sin que las dolencias que padece la actora lleguen a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual trabajo para técnico de laboratorio, ya que conforme al IMS sus limitaciones lo son para actividades que impliquen exposición repetida a ambientes de constatada contaminación o exposición a inhalantes irritantes y/o tóxicos, lo que no tiene desde el año 2014, dado que sus servicios se realizan en oficinas, sin contacto con alérgenos laborales. Añade la Sala que no hay que tener en cuenta sólo las funciones o trabajos concretos que se pudieran estar desarrollando, sino los que integran objetivamente la profesión, por lo que en el supuesto, a los efectos de declaración en situación de incapacidad permanente para una profesión, no ha de tenerse en cuenta sólo el concreto puesto de trabajo desempeñado en el mismo laboratorio y con manipulación de sustancias, sino que, desde una perspectiva polivalente atribuible, podría perfectamente, tal y como viene realizando desde 2012, incluirse otros puestos diferentes dentro de la misma estructura orgánica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que se tienen que tener en cuenta las funciones que se desempeñaban realmente conforme a la profesión habitual, y no las que se pueden realizar en un puesto de trabajo adaptado.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de julio de 2018 (Rec. 1443/2018), que confirmó la sentencia de instancia en el extremo relativo a que la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carnicera, constando probado que la actora presenta: "enfermedad pulmonar obstructiva crónica moderada fenotipo no agudizador, con enfisema de grado moderado, déficit grave de alfa 1 antistripsina genotipo zz", estando limitada para "actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad o que precisen la permanencia en ambientes con constatadas contaminación aérea". Consta igualmente que la demandante está expuesta en su puesto de trabajo, a temperaturas que van de 1 a 8 grados, pasando de cámaras con temperatura de 24 grados positivos a cámaras de congelación con temperaturas de hasta 18 grados negativos, desarrollando el 45% de su tiempo de trabajo funciones de despiece o deshuesado con una mayor carga de trabajo a nivel de extremidades superiores, permaneciendo otro 40% de su jornada procesando carne y mezclándola con condimentos, con mayor carga de trabajo en las extremidades superiores, dedicando una hora diaria a limpieza que realiza con agua y productos de limpieza diluidos, con mayor carga de trabajo en extremidades superiores, manejando pesos que oscilan entre los 3 y 20 kgs., recorriendo distancias variables y en ocasiones desplazándose empujando un carro.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que procede la declaración en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta las patologías de la actora y poniendo éstas en relación con las funciones propias de su profesión habitual, y ello no sólo por los requerimientos físicos de la profesión de la actora que le obligan a levantar y mover pesos de relativa importancia (entre 3 y 20 kilos), sino también por los ambientes fríos en los que tiene que trabajar, entre 1 y 8 grados, acudiendo de forma puntual a las cámaras de congelación con una temperatura de 18 grados negativos, siendo incompatible con su enfermedad respiratoria.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias ni en las profesiones de las mismas, ni en los debates planteados y resueltos por ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la Sala se plantea y discute cuáles son las funciones a tener en cuenta a los efectos de la declaración en situación de incapacidad permanente total para una profesión habitual, si las que desempeñaba la actora antes de la adaptación del puesto de trabajo o las que desempeña una vez se ha adaptado éste, pero inherentes a dicha profesión, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en que no consta adaptación de puesto de trabajo, fallando la Sala en atención a las funciones inherentes a la profesión de la actora y efectivamente desarrolladas. En atención a lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente total por padecer síndrome de sensibilidad química múltiple, lo que le incapacita para actividades que impliquen exposición a inhalantes irritantes o tóxicos, habiéndose adaptado su puesto de trabajo para desempeñar funciones en las oficinas del laboratorio sin contacto con alérgenos, mientras que se reconoce dicho grado incapacitante en el supuesto de la sentencia de contraste para la profesión de carnicera, teniendo en cuenta que la actora padece enfermedad respiratoria y debe prestar servicios cargando pesos y además expuesta a bajas temperaturas, debiendo incluso en ocasiones entrar en la cámara de congelación con 18 grados negativos, lo que es incompatible con su enfermedad.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Modesta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de diciembre de 2019, en los recursos de suplicación número 2807/2019, interpuestos por D.ª Modesta y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 431/2018 seguido a instancia de D.ª Modesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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