ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2020:12297A
Número de Recurso142/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 142/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 DE FUENGIROLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 142/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Amelia presentó ante el decanato de los juzgados de LŽHospitalet de Llobregat una demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de un contrato de viaje combinado concertado a través de internet, frente a hoteles.com y Hotel Jade Rivera del Sol, con domicilio en Mijas -Málaga-.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de LŽHospitalet de Llobregat. Dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Fuengirola por auto de 9 de mayo de 2019.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola, que, por auto de 6 de julio de 2020, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 142/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha informado en el sentido de que procede declarar que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de LŽHospitalet de Llobregat.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de LŽHospitalet de Llobregat -Barcelona- y otro de Fuengirola -Málaga-, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios -viaje combinado-, concertado con un empresa a través de Internet.

El juzgado de LŽHospitalet de Llobregat sostiene que la competencia corresponde a los juzgados de Fuengirola, lugar del domicilio de uno de los demandados.

El juzgado de Fuengirola rechaza la inhibición, en aplicación del art. 52.2 LEC, y considera competente al juzgado del domicilio del demandante.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurado, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

TERCERO

Por las razones expuestas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la competencia territorial corresponde a los juzgados de LŽHospitalet de Llobregat.

Como en la demanda se ejercita una acción individual de un consumidor, en reclamación de daños y perjuicios con ocasión de un viaje combinado que se concertó previa oferta recibida a través de internet, es de aplicación la regla de competencia prevista en el art. 52.2 LEC, que atribuye la competencia al juzgado de LŽHospitalet de Llobregat, donde tiene su domicilio la demandante y por el que optó al presentar la demanda.

Por otro lado, idéntica solución ofrece el art. 52.3 LEC, como fuero del consumidor.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de LŽHospitalet de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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