ATS, 16 de Diciembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:12099A |
Número de Recurso | 4453/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4453/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4453/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
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Francisco Marín Castán, presidente
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Rafael Sarazá Jimena
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Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de don Olegario y doña Sandra presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 320/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Sant Feliu de Guixols.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 14 de octubre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en único motivo, por oposición a la doctrina jurisprudencial en materia de ejercicio de acciones que claramente indicaría la irrelevancia del "nomen iuris" de las acciones bajo el prisma de los principios generales del derecho "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius", pues se habría atendido para desestimar las acciones ejercitadas la acción dada en el encabezamiento de la demandada como acción reivindicatoria, lo que habría pesado más que los hechos y de las pretensiones formuladas por la parte.
Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en las siguientes causas de inadmisión:
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En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.
Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citados como en numerosas resoluciones, que constituye exigencia mínima de formulación del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero, determina que: "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).
Requisito que no es cumplido por la parte y que determina la inadmisión del recurso.
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Además, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.
Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada infringiría la doctrina jurisprudencial en materia de ejercicio de acciones que claramente indicaría la irrelevancia del "nomen iuris" de las acciones bajo el prisma de los principios generales del derecho "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius", pues se habría atendido para desestimar las acciones ejercitadas la acción dada en el encabezamiento de la demandada como acción reivindicatoria, lo que habría pesado más que los hechos y de las pretensiones formuladas por la parte.
Elude, de esta forma la parte recurrente, que la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que del suplico del escrito de demanda , así como de los hechos en que se fundamenta la demanda, la acción ejercitada es una acción reivindicatoria, tal y como se desprende de la última declaración solicitada en el suplico de la demanda, en la que se pide la restitución de la finca 14.320 y ante la imposibilidad de su restitución física su restitución jurídica, mediante la modificación del proyecto de reparcelación en vía administrativa con las compensaciones económicas pertinentes, y tal y como se mantuvo en el acto de la Audiencia Previa (en la que la parte se ratificó en ejercitar una acción reivindicatoria), por lo que, configurada así la causa de pedir, la pretendida transmutación de la acción ejercitada entraña una vulneración del principio de congruencia y supone introducir cuestiones nuevas en la fase de apelación.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Olegario y doña Sandra contra la sentencia dictada con fecha de 1 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 320/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Sant Feliu de Guixols.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.