STS 1110/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1110/2020
Fecha10 Diciembre 2020

CASACION núm.: 41/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1110/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas, S.A., representada y asistida por la letrada Dª. Inmaculada Herranz Perlado contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 233/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Air Europa Líneas Aéreas, S.A. contra Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre demanda reclamación de salarios de tramitación.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Air Europa Líneas Aéreas, S.A. se presentó demanda de reclamación de salarios de tramitación de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar que: "reconociéndose el derecho de mi representada a percibir por parte del Estado la cuantía de 3.128.820,44 € en concepto de salarios de tramitación devengados y abonados a los trabajadores demandantes, una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles desde que interpusieron la demanda hasta que se dictó sentencia, así como la cuantía adicional de 296.565,89 € en concepto de cuotas abonadas a la Seguridad Social en relación con los trabajadores afectados, durante ese periodo de tiempo, lo que hace un total de 3.425.386,33 €."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por Dña. Inmaculada Herranz Perlado, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., contra, la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA JUSTICIA, en materia de RECLAMACIÓN DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN, habiéndose citado al MINISTERIO FISCAL y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"

PRIMERO

En fecha 10 de enero de 2012, Air Europa Líneas Aéreas (en adelante "la Compañía/ la Empresa/ Air Europa") inició un Expediente de Regulación de Empleo (en lo sucesivo "ERE"), para la extinción de 260 contratos de trabajo por causas económicas y de producción, que afectaba a 4 colectivos distintos de empleados, entre los que se incluían 45 tripulantes técnico de vuelo o pilotos.

SEGUNDO

En fechas 2 y 9 de marzo de 2012, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social emitió resoluciones en las que autorizaba el ERE solicitado por Air Europa, motivo por el cual la Compañía implementó definitivamente los despidos de sus empleados, y en concreto de los pilotos a los que nos referiremos en el presente escrito, entre los días 21 y 31 del mes de marzo de 2012. (descripción 7)

TERCERO

Como consecuencia de la decisión de la Compañía de implementar el ERE, en fecha 31 de julio de 2012, el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (en adelante "SEPLA"), la Sección Sindical del SEPLA en Air Europa Líneas Aéreas, actuando en nombre y representación de 35 pilotos, y otros 6 pilotos más afectados por el ERE, interpusieron demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la que impugnaban las Resoluciones de la Dirección General de Empleo y Seguridad Social de fecha 2 y 9 de marzo de 2012 que autorizaban el ERE. Habiendo tenido entrada la demanda en fecha 31 de junio de 2012. (Descripciones 8 y 9)

CUARTO

En fecha 8 de noviembre de 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto en el procedimiento nº 218/2012 y acumulado 217/2012, por el que acordaba declarar su incompetencia para el conocimiento de las demandas presentada por SEPLA, la Sección Sindical del SEPLA y 6 pilotos más afectados por el ERE, al considerar que su conocimiento competía a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, remitiendo las actuaciones de dicho Tribunal. (descriptor 9)

QUINTO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, planteó ante el Tribunal Supremo conflicto de competencia, por considerar que el conocimiento de las demandas correspondía a la Audiencia Nacional y no al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tal y como afirmaba el Auto emitido por la Audiencia Nacional en fecha 8 de noviembre de 2012.

SEXTO

Por auto del TS de fecha 6 de noviembre de 2013, rec. 7/2013 (EDJ 2013/28 32 76), en el conflicto de. competencia suscitado entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró que corresponde a la primera de ellas el conocimiento de la demanda planteada por el Sindicato Español de Líneas Aéreas (SEPLA), y por la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, confirmatoria por silencio administrativo de las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 2 y 9 de marzo de 2012, recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, por las que se autorizaba a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS , SAU a la extinción de 129 contratos de trabajo. (descripción 127 a autos 218/2012)

SÉPTIMO

El 19 de noviembre de 2013 se recibió oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado que en incumplimiento del auto dictado por el Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2013 la competencia corresponde a esta Sala.

Por Decreto de 3 de diciembre de 2013 se acuerda la reapertura de las actuaciones y señalar para el día 3 de febrero de 2014 para los actos de conciliación, y en su caso juicio. (Descripción 131)

El día 3 de febrero de 2014 se celebraron los actos de conciliación y juicio. dictando Sentencia la Audiencia Nacional el día 21 de abril de 2014, con el siguiente Fallo: " De conformidad con lo solicitado se tiene por desistidos de la demanda formulada a D Landelino, D Leopoldo, D. Lucas, D. Marcos, D. Matías y D. Narciso. Desestimamos las excepciones de falta de acción, caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía administrativa en relación a Oscar y falta de legitimación pasiva alegadas por la legal representante de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el ABOGADO DEL ESTADO, en lo que se refiere al punto quinto del suplico de la demanda del SEPLA y parte del suplico contenido en el apartado cuarto de dicha demanda.

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en su pretensión principal las demandas acumuladas formuladas por GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), y por D.PEDRO ARRIOLA TURPÍN, Letrado, en representación de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS S.A.U., actuando, asimismo, en nombre y representación de los veintinueve (29) TRIPULANTES PILOTOS siguientes: Teodosio, Victoriano, Jose Manuel, Jose Pablo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Luis Alberto, Víctor, Luis Miguel, Adolfo, Alejandro, Alvaro,, Anibal, Artemio, Benigno, Bruno, Oscar, Evaristo, Francisco, Gerardo, Ismael, Jenaro, Joaquín, Gervasio, José, Justiniano, Hermenegildo, y Luis, y por (6) TRIPULANTES PILOTOS Juan Luis, D. Pedro Miguel, D. Adriano, D. Alonso, D. Carlos Jesús, D. Aureliano, DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, confirmatorias de las RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO (DGE) DE 2 y 9 DE MARZO DE 2012 -, recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, contra, el Ministerio de Empleo y Seguridad social, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la Compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. La Confederación Sindical Unión Sindical Obrera (USO), la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO), el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), La Confederación Sindical Unión General de Trabajadores (UGT), y 34 pilotos (D. Cecilio, D. Conrado, D. Daniel, D. Dimas, D. Eduardo, D. Eloy, D. Enrique, D. Eulalio, D. Everardo, D. Feliciano, D. Felix, D. Eladio, D. Gabino, D. Ernesto, D. Jacinto, D. Geronimo, D. Julio, D. Justo, D. Leoncio, D. Lucio, D. Marino, D. Mateo, D. Miguel, D. Norberto, D. Pablo, D. Plácido, D. Ramón, D. Rogelio, D. Sabino, D. Secundino, D. Severino, D. Teofilo, Urbano, D. Victorio), siendo parte el Ministerio Fiscal. Debemos declarar y declaramos que no son conformes a derecho las Resoluciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 2 y 9 de marzo de 2012 y las Resoluciones ministeriales confirmatorias de las mismas de fechas 3 de agosto y 26 de septiembre de 2012, únicamente en lo relativo al despido colectivo autorizado de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Anulamos parcialmente las referidas resoluciones en cuanto autorizan el despido colectivo de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Se declara el derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo y debemos condenar y condenamos a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU a reincorporar en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados por el acto en su parte anulada.

La Sentencia de la Audiencia Nacional fue notificada a la parte demandante en el presente procedimiento el día 28 de abril de 2014.

OCTAVO

Frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se presentó en tiempo y forma anunció del recurso de casación por la letrada representante de Air Europa Líneas Aéreas y por el Abogado del Estado y posteriormente, en fecha 23 de julio de 2014, la letrada de la empresa demandada, interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

"de conformidad con lo establecido en el artículo 151.11 de la LRJS, en su versión anterior al RDL 3/2012, de 10 de febrero, que señala que "Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza", la Empresa, con base en las alegaciones que realizará en la formalización del recurso de casación contra la Sentencia de la Sala, manifestará en el momento procesal oportuno su opción entre la readmisión o la indemnización, comunicándola por escrito ante el órgano judicial." (Se da por reproducido el contenido íntegro del escrito de anuncio del recurso de casación que obra unido al descriptor 13).

NOVENO

El Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015, en el rec. 103/2015 dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 0218/2012, en virtud de demandas acumuladas formuladas por D. Guzmán De la Villa De la Serna, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), y por D. Pablo Arriola Turpín, Letrado, en representación de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS S.A.U., actuando, asimismo, en nombre y representación de los veintinueve (29) TRIPULANTES PILOTOS siguientes: Pedro Antonio, Alexander, Plácido, Arsenio, Augusto, Lucas, Juan Luis, Benedicto, Celso, Carlos Antonio Carmelo, Eutimio, Oscar, Domingo, Florian, Horacio, Indalecio, Marcelino, Jaime, Melchor, Víctor, Nemesio, Ricardo, Rodrigo, Dimas, Victorio, Nicolas, y Laureano, y por los Tripulantes Pilotos D. Sebastián, D. Benigno, D. Sixto, D. Remigio, D. Jose Luis, y D. Jose Antonio, en Impugnación de Actos Administrativos, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la Compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., la Confederación Sindical Unión Sindical Obrera (USO), la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO), el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), la Confederación Sindical Unión General de Trabajadores (UGT), y 34 pilotos (D. Amadeo, D. Aquilino, D. Miguel Ángel, D. Avelino, D. Bernardo, D. Justiniano, D. Camilo, D. Cayetano, D. Eliseo, D. Eugenio, D. Federico, D. Fernando, D. Leopoldo, D. Urbano, D. Teodosio, D. Teofilo, D. Edemiro, D. Íñigo, D. Gaspar, D. Jorge, D. Justino, D. Leonardo, D. Leovigildo, D. Gerardo, D. Mariano, D. Mauricio, D. Modesto, D. Nazario, D. Rogelio, D. Patricio, D. Primitivo, D. Torcuato, Valeriano, D. Virgilio), siendo parte el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas. "( descriptor 14)

DÉCIMO

En escritos de fecha 10 de febrero de 2016 presentados por la empresa demandante y las presentes actuaciones, uno ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y otro ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se alegaba: " de conformidad con lo establecido en el artículo 151.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la versión vigente al inicio del Expediente de Regulación de Empleo NUM001, dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia, la Empresa ejercitó la opción a favor de la readmisión de 16 pilotos. Dicha opción por la readmisión fue además notificada a los 16 pilotos mediante carta remitida por burofax en fecha 5 de febrero de 2016 y a la representación legal de los demandantes, con fecha de reincorporación a su puesto de trabajo de los pilotos del 15 de febrero de 2016 ." (descripciones 15 y 16)

Se acordó dar traslado del escrito presentado a las partes a los efectos oportunos. (Descripciones 725 y 726 del procedimiento 218/2012)

DÉCIMO PRIMERO

En fecha 27 de octubre de 2016 se dictó auto por esta Sala en la ejecución 9/2016, en cuyo fallo, se da por cumplida la obligación de readmisión, ordenándose se proceda por perito contable a la liquidación de las cantidades debidas en concepto de salarios dejados de percibir con arreglo a lo fijado en el fundamento jurídico sexto de dicha resolución y que por la empresa se efectúen las cotizaciones correspondientes a los trabajadores con arreglo a los salarios establecidos.

En fecha 22 de diciembre de 2016 se dictó auto de aclaración acordándose rectificar las cantidades consignadas en el hecho sexto del antecedente 11º del auto de fecha 27-10-2016 con arreglo a lo establecido en el Fundamento Jurídico segundo de este auto.

En fecha 5 de mayo de 2017, se aclara el auto de 27 de octubre de 2016 que a su vez ya había sido aclarado mediante otro auto de 22 de diciembre de 2016.

Frente al Auto de 5 de mayo de 2017 se ha interpuesto recurso de casación por SEPLA, por la Sección Sindical del sindicato español de pilotos de líneas aéreas de Air Europa Líneas Aéreas SAU, D. Alfonso, D. Claudio y D. Efrain, estando pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos.

DECIMOSEGUNDO

En fecha 16 de marzo de 2018, la empresa demandante presentó escrito de reclamación previa ante la Delegación del gobierno de Madrid para su traslado ante la Dirección General de Relaciones con la Justicia, en materia de reclamación de salarios de tramitación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 LRJS, así como el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, en relación con el procedimiento de despido colectivo 218/2012, seguido ante esta Sala. (Descripción 18)

DECIMOTERCERO

Por Resolución de 21 de junio de 2018 de la Directora del área de trabajo e inmigración de la Delegación de gobierno en Madrid se desestima la reclamación formulada y consiguientemente el derecho a percibir cantidad alguna con cargo al Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el ET, así como los artículos 116 a 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, que establecen la posibilidad de que el empresario reclame al Estado los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de los 90 días, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dictada por el Juzgado o Tribunal, siempre y cuando se declare improcedente el despido y no, como en el caso que nos ocupa, en que las demandas se interpusieron en base a las Resoluciones emitidas por la Dirección General de Empleo (Subdirección General de Relaciones Laborales) de fechas 2 y 9 de marzo de 2012, por las que se acuerda autorizara a la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. la extinción de 129 contratos de trabajo. (Descriptor 34, páginas 317 a 319)

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de Air Europa Líneas Aéreas, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso en su integridad debe ser declarado improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la letrada Dña. Inmaculada Herranz Perlado, actuando en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., se presentó demanda contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en materia de reclamación de Salarios de Tramitación, siendo citado el Ministerio Fiscal, en la que se solicita se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la empresa demandante a percibir por parte del Estado la cuantía de 3.128.820,44 € en concepto de salarios de tramitación devengados y abonados a los trabajadores demandantes, una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles desde que interpusieron la demanda hasta que se dictó sentencia, así como la cuantía adicional de 296.565,89 € , en concepto de cuotas abonadas a la Seguridad Social en relación con los trabajadores afectados, durante ese periodo de tiempo, lo que hace un total de 3.425.386,33 €.

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, seguido el procedimiento por sus trámites con el núm. 233/2018, en fecha 14 de noviembre de 2018 dictó sentencia por la que se desestima demanda formulada por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. se interpone recurso de casación, articulando cinco motivos de recurso en los términos que se dirán.

  1. - El primer motivo de recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba, interesando la inclusión de un nuevo hecho probado décimo cuarto que incluya los salarios-día de los trabajadores objeto de readmisión, que fueron determinados en el procedimiento de ejecución por la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( en Auto de 26/10/2016, aclarado por los de 22/12/2016 y 05/05/2017), como se señala en el hecho probado décimo primero de la sentencia recurrida.

  2. - Como recuerda la STS/IV de 23 de septiembre de 2015 (rco. 64/2015: « El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". Antes de examinar la revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee.

    En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere

  3. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.»

    No ha lugar a la pretensión de añadir un nuevo hecho probado en los términos señalados, por cuanto los salarios fijados por la propia Audiencia Nacional , vienen referidos en el hecho probado décimo primero de la sentencia recurrida con remisión al Auto de 26/10/2016, aclarado por los de 22/12/2016 y 05/05/2017, en la ejecución 9/2016, y no son objeto de debate en el presente procedimiento como señala la recurrente. No se cumplen los requisitos antes referidos para la viabilidad de la revisión fáctica, por cuanto se apoya el recurrente en documentos ya valorados por la Sala de instancia, que no han sido objeto de debate en el presente procedimiento, ni son trascendentes para el fallo.

TERCERO

1.- El segundo motivo de recurso, se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 56 ET y 116 de la LRJS y jurisprudencia que los interpreta.

La cuestión litigiosa queda centrada en el presente caso en determinar si la transferencia de responsabilidad del Estado establecida en los arts. 56 ET y 116 de la LRJS se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, o se extiende también a supuestos como el presente, en el que la sentencia estima las demandas acumuladas de Impugnación de las resoluciones de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, confirmatorias de las Resoluciones de la Dirección General de Empleo de 2 y 9 de marzo de 2012, recaídas en Expediente de Regulación de Empleo, y declara que no son conformes a derecho las citadas Resoluciones únicamente en lo relativo al despido colectivo autorizado de los Tripulantes Técnicos de Vuelo, declarando su derecho a reincorporarse en su puesto de trabajo.

La sentencia recurrida desestima la demanda, siguiendo la doctrina establecida por esta Sala IV/ TS en las sentencias de 23-3-2000 (rec. 362/1999), 19- 6-1998 (rec. 4119/1997), 7-7-1997 (rec. 3621/1996), 23-7-1996 (rec. 106/1996) , 26-12-1990 , 21 de enero , 18 de abril y 6 de junio de 1988 , 18 de junio de 1984 y 17 de noviembre de 1982 , todas ellas con igual debate, concluyendo la Sala que, los preceptos citados ( arts. 56.5 ET y 116.3 LRJS) se refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo, y además, la transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional y debe, por tanto, ser interpretada de manera estricta.

Sostiene la demandada que cabe la reclamación de los salarios de tramitación al Estado, por tratarse de una responsabilidad objetiva, sin exclusión del procedimiento colectivo, y aunque nos hallemos ante una impugnación de resoluciones administrativas.

  1. - El art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

El art. 116 de la LRJS establece:

Reclamación del pago de salarios de tramitación .

1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.

Por otro lado, el art. 1 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, señala:

1. El objeto del presente real decreto es la regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

2. Lo dispuesto en él será de aplicación en el supuesto en que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y con lo establecido en los artículos 116 a 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador -o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario- y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.

De dichas normas resulta que los salarios de tramitación a cargo del Estado se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente transcurrido el tiempo previsto, sin que tenga acceso por analogía ningún otro procedimiento ni impugnación, cual se pretende en el presente caso.

La empresa demandante, como resulta del relato de hechos probados, presentó dos escritos de fecha 10 de febrero de 2016 ,uno ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y otro en el Tribunal Supremo en los que se alegaba: " de conformidad con lo establecido en el artículo 151.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la versión vigente al inicio del Expediente de Regulación de Empleo NUM001, dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia, la Empresa ejercitó la opción a favor de la readmisión de 16 pilotos. Dicha opción por la readmisión fue además notificada a los 16 pilotos mediante carta remitida por burofax en fecha 5 de febrero de 2016 y a la representación legal de los demandantes, con fecha de reincorporación a su puesto de trabajo de los pilotos del 15 de febrero de 2016". Ahora bien, ante una sentencia como la de autos en la que se anularon las Resoluciones administrativas que autorizaban el despido colectivo de los trabajadores, como no podía ser de otra manera, ni se le dio opción a la empresa, ni cabía ejercitar opción alguna en favor de la indemnización, de ahí que no conste en autos resolución alguna teniendo por ejercitada la opción en favor de la indemnización.

En consecuencia, ha de estimarse ajustada a derecho la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda.

CUARTO

En los motivos tercero, cuarto y quinto, que se dicen formular con carácter subsidiario al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los mismos preceptos, arts. 56 del ET y 116 de la LRJS, en relación con el art. 4 del Código Civil, por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el R.D. 418/2014 y "en relación con la determinación de las cuantías adeudadas".

Dichos motivos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no son más que una desarticulación del motivo de censura jurídica ya examinado, y la pretensión del recurrente no es otra que la extensión del precepto regulador de los salarios de tramitación a cargo del Estado a supuestos no previstos en el mismo por la vía de la analogía, lo cual ya ha sido rechazado. Y sin que tampoco pueda examinarse el último motivo en relación con la determinación de las cuantías adeudadas, no solo por mantenerse inalterado el relato de hechos probados, sino porque la desestimación del primer motivo de censura jurídica, hace decaer el presente.

QUINTO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros, y pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña, Inmaculada Herranz Perlado en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 233/2018, seguido a instancia de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A. frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de Salarios de Tramitación a cargo del Estado.

  3. - Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.

  4. - Ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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