ATS, 10 de Diciembre de 2020
Ponente | ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO |
ECLI | ES:TS:2020:12052A |
Número de Recurso | 5011/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 10/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5011/2019
Materia: ADMINISTRACION LOCAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 5011/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.
ÚNICO.- El recurso de casación del que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión, en el sentido de que coinciden las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia impugnada (en particular, autos de esta Sección de 14 de julio de 2020, recursos de casación núms. 7821/2019 y 8040/2019, y de 1 de octubre de 2020, recurso de casación núm. 8288/2019).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Como se desprende de los antecedentes a los que se refiere la sentencia ahora recurrida, ante este Tribunal Supremo se han seguido otros recursos de casación, entre ellos los seguidos con los números 1988/2019, 4783/2019 , 4948/2019, 5029/2019, 5059/2019, todos ellos inadmitidos a trámite.
Sin embargo, habiendo sido admitidos a trámite por autos del pasado 14 de julio (dos) y 1 de octubre de 2020 los recursos de casación núms. 7821/2019, 8040/2019 y 8288/2019, de forma respectiva, esta Sala considera que el presente recurso presenta también interés casacional.
Al admitir el actual recurso esta Sección es conocedora de la inadmisión acordada en los recursos de casación anteriormente referidos, similares al presente, pero considera que el asunto debe ser admitido por entender necesaria una reconsideración de la decisión entonces adoptada, dado que se ha declarado el interés casacional como una cuestión objetiva que atañe no ya solo a la naturaleza -sancionadora o no, a título accesorio o principal- de la revocación de licencias de autotaxi, sino también a la cesión de datos de carácter tributario, sin que consten pronunciamientos determinantes sobre la cuestión controvertida de este Tribunal. Concurre, pues, el supuesto del artículo 88.3.a) de la LJCA, alegado por el recurrente.
También concurre el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) de la Ley de esta jurisdicción, a la vista de la litigiosidad que plantea esta cuestión en Canarias y su posible proyección a otras tantas situaciones jurídicas similares o, cuando menos, equiparables.
Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".
Así las cosas, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a larevocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.
Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son los contenidos en los artículos 18.4, 24 y 25 de la Constitución; artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre); y los artículos 34 y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5011/2019.
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Ezequias contra la sentencia de 26 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria Segunda, dictada en el recurso de apelación 76/2018.
Segundo.- Precisar que, al igual que se acordó en relación con los recursos de casación núms. 7821/2019, 8040/2019 y 8288/2019, las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18.4, 24 y 25 de la Constitución; artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre); y los artículos 34 y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.
Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo
D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda