STS 669/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2020
Fecha11 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 669/2020

Fecha de sentencia: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2661/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE STA. CRUZ DE TENERIFE, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2661/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 669/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Armas Construcciones y Contratas, S.L., representada por la procuradora D.ª María Renata Martín Veddder, bajo la dirección letrada de D. Justo Federico Clemente Pliego, contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación n.º 402/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 58/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Orotava. Ha sido parte recurrida Banco Santander, S.A., representada por el procurador D. Javier Hernández Berrocal y bajo la dirección letrada de D.ª Noelia Afonso Marrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Natalia García Trujillo, en nombre y representación de Armas Construcciones y Contratas, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se declare:

    1) La nulidad de los Contratos de Confirmación de Swap ligados a la evolución del Euribor y la inflación, por manifiesto vicio en el consentimiento, con obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido y se CONDENE a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a mi representada el importe de las liquidaciones que haya percibido en virtud de los contratos suscritos más los intereses legales, debiendo la demandada igualmente restituir cuantos intereses, comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente de mi mandante como consecuencia de los contratos suscritos, sin perjuicio de la obligación de mi representada de devolver igualmente las prestaciones recibidas, así como al pago de las costas procesales.

    2) Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de que la nulidad por manifiesto vicio en el consentimiento no fuese estimada, se DECLARE la nulidad de los contratos y de todos aquellos actos que traigan causa del mismo por adolecer la relación contractual de un requisito esencial, como es el objeto del contrato por ausencia de elementos esenciales del contrato como es el coste de cancelación anticipada por lo que el contrato debe considerarse inexistente y por ello nulo de raíz o de pleno derecho; y se CONDENE a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin cobro de cantidad alguna en virtud de dicha ausencia de objeto, y a devolver a mi representada el importe de las liquidaciones que haya percibido en virtud de los contratos suscritos más los intereses legales, debiendo la demandada igualmente restituir cuantos intereses, comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente de mi mandante como consecuencia de los contratos suscritos, sin perjuicio de la obligación de mi representada de devolver igualmente las prestaciones recibidas, así como al pago de las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2014, y repartida al Juzgado n.º 3 de La Orotava, se registró con el n.º 58/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D. Javier Hernández Berrocal, en representación de Banco Santander, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Orotava, dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña NATALIA GARCÍA TRUJILLO, en nombre y representación de ARMAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes C.M.O.F y sus correspondientes confirmaciones:

    *Swap flotante bonificado de 8 de mayo de 2008, con fecha de inicio 12 de mayo de 2008 y fecha de vencimiento de 12 de mayo de 2010, así como nocional de 500.000 € (doc. nº 5) suscritos entre ARMAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. y la demandada

    *Swap ligado a la inflación de 9 de mayo de 2008, con fecha de inicio 13 de mayo de 2008, y fecha de vencimiento 13 de mayo de 2015 y nocional de 800.000 €. (doc. nº 6) suscritos entre ARMAS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. y la demandada,

    y en su virtud, debo acordar y acuerdo que se proceda por las partes a la recíproca restitución de las prestaciones, viniendo obligada cada parte a reintegrar a la otra las liquidaciones respectivamente percibidas hasta la fecha de la presente resolución; más los intereses legales; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 402/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

    "FALLAMOS:

  3. - Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Orotava, en Procedimiento Ordinario núm. 58/2015, seguidos a instancia de la entidad "Armas Construcciones y Contratas S.L.", y en su consecuencia, con revocación de la sentencia dictada, se acuerda; "Desestimar la demanda presentada por la entidad mercantil "Armas Construcciones y Contratas S.L.", representada en actuaciones por la Procuradora Dª Natalia García Trujillo, contra la entidad Banco Santander S.A., representada en actuaciones por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y estimándose la excepción de caducidad de la acción, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda. Se imponen las costas procesales por ser preceptivo a la parte demandante".

  4. - No se hace declaración de las costas procesales en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Renata Matin Vedder, en representación de Armas Construcciones y Contratas, S.L., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Motivo único: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    Interponemos Recurso de Casación al amparo del artículo 477.2.3º y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la resolución del Recurso PRESENTA INTERÉS CASACIONAL, por oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al momento de la consumación de los contratos bilaterales y sinalagmáticos para el inicio del cómputo del plazo de 4 años determinado en el art. 1301 CC , siendo el mismo el momento en el que han finalizado completamente las prestaciones derivadas del contrato para ambas partes: sentencias n.º 89/2018, de 19/02/2018 del Pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia nº 202/2018, de 10/04/2018, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 .ª) que reiteran otras anteriores: sentencia nº 569/2003 de 11 de junio (Sala de lo Civil, Sección 1 .ª) sentencia n.º 769/2014, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) de 12 de enero de 2015.

    El artículo 1301 del Código Civil, párrafo 1º y 3º es del tenor literal siguiente: como señalamos a continuación.

    "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

    En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato"".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Armas Construcciones y Contratas S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 402/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 58/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Orotava.

  3. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  4. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  5. - Por providencia de 5 de noviembre de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

  1. - El Objeto del presente proceso

    Tras las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, el objeto del proceso quedó circunscrito a las acciones de nulidad, por la existencia de error como vicio de consentimiento, interpuestas por la entidad actora Armas Construcciones y Contratas, S.L., contra el Banco de Santander, S.A., con respecto a los contratos de swap flotante bonificado de 8 de mayo de 2008, con fecha de inicio 12 de mayo de dicho año y vencimiento 12 de mayo de 2010, con un nocional de 500.000 euros; y el swap ligado a la inflación, de 9 de mayo de 2008, con fecha de inicio el 13 de mayo siguiente, y vencimiento el 13 de mayo de 2015, sobre un nocional de 800.000 euros, todo ello con la correlativa petición de restitución recíproca de prestaciones.

  2. - Las sentencias de primera y segunda instancia

    La demanda fue presentada por la entidad actora el 19 de diciembre de 2014. Su conocimiento correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Orotava. La tramitación del procedimiento dio lugar a los autos de juicio ordinario n.º 58/2015. La entidad financiera demandada opuso la caducidad de la acción, que fue desestimada por el Juzgado, para lo cual se tuvo en cuenta que la demandante promovió unas diligencias preliminares, que fueron presentadas el 30 de septiembre de 2013, con la finalidad de obtener documentos necesarios para preparar el juicio, interponiéndose a continuación la presente demanda.

    Una vez descartada la existencia de dicha excepción, tras el análisis de la prueba practicada, se llegó a la conclusión de que concurría el error alegado, como vicio del consentimiento contractual, con lo que se declaró la nulidad de los precitados contratos y restitución de prestaciones.

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad financiera demandada. Su conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que entró a analizar el primero de los motivos de apelación esgrimidos por la entidad financiera recurrente, esto es la caducidad de las acciones ejercitadas, estimando el recurso, al considerar que el cómputo del plazo debía iniciarse a partir del momento en que la actora tuvo constancia del error cometido, que fue con antelación a la fecha de vencimiento de los contratos suscritos y a la promoción de las diligencias preliminares de 30 de septiembre de 2013, concretamente los días 10 de febrero de 2009, para el primer swap, y 13 de mayo de 2009, para el segundo de ellos, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2014, la acción fue extemporáneamente ejercitada conforme al art. 1301 del CC. En consecuencia, sin entrar a analizar el segundo de los motivos de apelación esgrimidos, relativo a la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre la apreciación del alegado vicio del consentimiento, revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda con costas.

    Contra dicha resolución judicial se interpuso por la mercantil demandante el correspondiente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación

El recurso se interpone, por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º y 3 de la LEC, por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, constituida por la sentencia del Pleno de 89/2018, de 19 de febrero, así como la fijada en la sentencia 202/2018, de 10 de abril. Se alegó como precepto infringido el art. 1301 del CC.

La entidad financiera demandada sostiene que el recurso no respeta los hechos declarados probados por la sentencia de segunda instancia, dicho argumento no lo podemos compartir. En efecto, la base fáctica de la resolución de segunda instancia no es cuestionada ni alterada por el recurso interpuesto, en el que se respetan las fechas de vencimiento de los contratos de swaps suscritos, así como la data de las diligencias preliminares promovidas el 30 de septiembre de 2013, aunque, por un error manifiesto, se haga referencia a ellas como presentadas el 30 de septiembre de 2009, por lo que no se da el vicio alegado de incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( sentencia 484/2018, de 11 de septiembre, entre otras muchas), en tanto en cuanto el recurso no se construye al margen del material fáctico considerado acreditado por la Audiencia.

La existencia del interés casacional se justifica mediante la cita de las sentencias de esta Sala sobre el cómputo del día inicial del plazo del ejercicio de la acción de nulidad por vicios de consentimiento en los contratos de swaps.

No concurre, por lo tanto, ningún óbice de inadmisibilidad.

TERCERO

Determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, al que se refiere elart. 1301 del CC,en los contratos de permuta financiera

La cuestión relativa al cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los contratos de swaps, en su momento controvertida, con dispares criterios resolutorios, ha sido definitivamente zanjada por esta Sala, tras la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que señalamos:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés [...].

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301. IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".

La precitada doctrina es reiterada por las sentencias 720 y 722/2018, de 19 de diciembre; 3/2019, de 8 de enero; 108/2019, de 19 de febrero; 162/2019, de 14 de marzo; 238/2019, de 24 de abril; 288 y 290/2019, de 23 de mayo; 343/2019, de 13 de junio; 346 y 347/2019, de 21 de junio; 369/2019, de 27 de junio, 604/2019, de 12 de noviembre; 114/2020, de 19 de febrero; 271/2020, de 9 de junio; 272/2020, de 9 de junio; 274/2020, de 10 de junio; 523/2020, 526/2020 y 527/2020, todas ellas de 14 de octubre, 588/2020, de 10 de noviembre, entre otras muchas.

Por todo ello, no habiendo transcurrido los cuatro años entre la fecha de vencimiento del segundo swap y la interposición de la demanda, y, en relación con el primero de ellos, desde la promoción de las diligencias preliminares, que provocaron la ulterior presentación de la demanda, se ha infringido lo dispuesto en el art. 1301 del CC, en su aplicación por la Audiencia Provincial, lo que conduce a que el recurso de casación deba ser estimado.

La sentencia 204/2019, de 4 de abril, sobre la incidencia de las diligencias preliminares en el cómputo del plazo del art. 1301 del CC, señala que:

"Esta misma cuestión fue resuelta por la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, que con cita de la sentencia 225/2005, de 5 de abril, dijo:

"[l]as diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo"".

De igual forma, la sentencia 130/2017, de 27 de febrero, con cita de la 225/2005, de 5 de abril.

CUARTO

Decisión de la Sala, estimación del recurso y devolución de las actuaciones

Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.

En la sentencia 496/2020, de 29 de septiembre, abordamos tal cuestión en los términos siguientes:

"Según recoge la sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio, excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

Normalmente se ha pronunciado la sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso ( sentencia 899/2011 de 30 de noviembre), lo que no sucede en el presente supuesto.

Es cierto que en caso de autos la sentencia de primera instancia ha valorado el juicio de hecho y de derecho de la cuestión litigiosa de un modo riguroso y completo.

Ahora bien, basta con apreciar los términos en que la entidad demandada formuló el recurso de apelación, según recogemos en el resumen de antecedentes, para constatar que las partes merecen una revisión por parte del órgano de segunda instancia, por ser una función más propia de la Audiencia que de esta sala, en atención a los variados motivos del recurso de apelación, en el que la sentencia recurrida solo ha ofrecido respuesta al relativo a la caducidad de la acción.

Se aprecia que no solo se plantean cuestiones de valoración jurídica sobre las que existe doctrina de la sala, sino también cuestiones, de modo relevante, sobre errores en la valoración de la prueba.

Por tanto, y con fundamento en lo expuesto, lo procedente es la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio y sin que pueda ya apreciar la caducidad de la acción, resuelva el recurso de apelación".

Pues bien, en el caso presente, el recurso de apelación de la entidad financiera no sólo se refería a la existencia de caducidad, que fue apreciada por la Audiencia, sino que alegaba la existencia de un error en la valoración probatoria, con un detenido examen de las pruebas documentales y personales practicadas, que no se limita a una cuestión de valoración jurídica, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie al respecto.

QUINTO

Costas y depósito

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, no se imponen a la parte recurrente las costas del recurso y procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15, apartado 8, de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Armas Construcciones y Contratas, S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el recurso de apelación n.º 402/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 58/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n,º 3 de La Orotava.

  2. - Casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio y sin que pueda ya apreciar la caducidad de la acción, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado, y con carácter preferente.

  3. - No se imponen a la recurrente las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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