ATS, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2738/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2738/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas) dicta sentencia con fecha 27 de marzo de 2019 (rollo 942/2018). Estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y condena a la entidad demandada (Entidad Pública Empresarial Local Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote) al abono de la suma de 766,48 euros correspondientes a los pluses no abonados de los años 2015 y 2016, con el incremento del interés por mora ex artículo 29.3 ET.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, con fecha 5 de junio de 2019 interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado y representante de la Entidad Pública Empresarial Local Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote.

TERCERO

Mediante Providencia de 14 de noviembre de 2019, esta Sala, a la vista del escrito firmado el día 12 del mismo mes por los representantes de empresa y trabajadores demandantes en litigio análogo al presente, anunciando que "han alcanzado un acuerdo en este y en todos los procedimientos que implican a sus representados, y que en breve se trasladará el mismo a esa Sala para su aprobación", acordó suspender la tramitación del recurso de casación unificadora 628/2019.

CUARTO

En fecha 20 de noviembre de 2019 ambas partes suscriben el acuerdo alcanzado entre ellas y solicitan su homologación. Invocan el artículo 235.4 LRJS y acuerdan que la empresa desiste de su recurso y abonará un total de 1.019,53 euros al trabajador.

Dicho escrito es trasladado a esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2019.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación (DIOR) de 26 de noviembre de 2019, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala dispuso que "habiendo sido dictada resolución de esta Sala en fecha 14 de noviembre en el recurso núm. 628/19 de la Secretaría de la Sra. Torres Ruiz, acordando la suspensión del trámite para concluir la formalización de un acuerdo, y afectando dicha resolución al presente recurso, estese a lo acordado en la misma".

SEXTO

Mediante DIOR de 25 de febrero de 2020 el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) acuerda exhortar al Juzgado de lo Social de Arrecife para que las partes ratifiquen su acuerdo en presencia judicial, lo que fue cumplimentado ante dicho órgano judicial y unido a las actuaciones de esta Sala por DIOR de 9 de octubre de 2020.

SÉPTIMO

Sin perjuicio de que el referido acuerdo ha tenido entrada en el procedimiento del modo ya descrito y, por tanto, obra en autos a los efectos oportunos, su parte esencial dice así:

La Entidad acuerda desistir de su recurso de casación para la unificación de doctrina, dejando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como firme, y, en consecuencia, debiendo:

(i) abonar la cantidad de principal reconocida en dicha sentencia con fecha de fin de cómputo de intereses de 30 de septiembre de 2019,

(ii) abonar intereses sustantivos y procesales, según corresponda desde la fecha del impago al 30 de septiembre de 2019 y,

(iii) realizar el pago efectivo de la cantidad acordada en la nómina del mes de diciembre de 2019.

  1. Por ello, la Entidad abonará la cantidad total de 1,019,53 euros brutos, que se debe al siguiente desglose:

(i) la cantidad objeto de condena, que supone un montante de 766,48 euros, por las diferencias adeudadas durante los meses de vacaciones de los años 2015 y 2016, sobre las que se realizarán las oportunas deducciones por Seguridad Social y retenciones por IRPF,

(ii)los correspondientes intereses de demora recogidos en el artículo 29.3 ET, cuya cuantía es de 236,34 euros y,

(iii) los intereses de demora procesal (576 LEC) de 16,72 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La homologación de acuerdo transaccional en fase de recurso.

  1. Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El artículo 19 de la LEC viene disciplinando el "derecho de disposición de los litigantes", incluyendo la transacción. Su aplicación supletoria en el orden social ha propiciado que múltiples resoluciones de esta Sala Cuarta se hayan basado en sus previsiones. Interesa, por tanto, reproducirlas en su integridad:

  2. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

  3. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

  4. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

  5. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

  6. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Desde que la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, entró en vigor ha de considerarse aplicable de manera preferente la propia disciplina que de la transacción en fase de recurso alberga su artículo 235.4. Sus términos son los siguientes:

    Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso.

  7. Doctrina pertinente de la Sala

    De la regulación trascrita se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que aquí lo han hecho, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala.

    La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 LRJS en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

    Como múltiples veces hemos advertido (por todas, Auto 15 marzo 2017, rec. 1122/2016), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación unificadora). Además, tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

    Ello ha posibilitado que quepa alcanzar un convenio transaccional incluso en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS). En este sentido, entre otros, los ATS/4ª de 17 febrero 2014 (rcud. 129/2013), 11 junio 2014 (rcud. 255/2014), 30 junio 2014 (rec. 190/2013) o 23 julio 2014 (rec. 61/2014).

SEGUNDO

Homologación del acuerdo alcanzado con fecha 20 de noviembre de 2019.

  1. Más arriba ha quedado reproducido lo esencial del acuerdo alcanzado por las partes en litigio, posteriormente ratificado en presencia judicial. Digamos ya que, al igual que hemos hecho en el resto de recursos similares al presente, vamos a homologarlo.

    No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes.

    Tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, en relación con los arts. 1254, 1261 y concordantes del Código Civil.

    Lejos de existir alguno de tales vicios, las partes comparecientes han ratificado el acuerdo alcanzado y manifestado que con el mismo se ha conseguido satisfacer sus pretensiones, por lo que solicitan su homologación.

  2. Tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET. Basta recordar al efecto que la sentencia recurrida no era firme y que solo tenía un reconocimiento provisional.

  3. Dicho acuerdo merece su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes pues, dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente LRJS. Recordemos, que conforme al número 4 de este precepto el órgano jurisdiccional homologará el convenio mediante auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposición de las partes.

  4. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto por las respectivas sentencias del Juzgado de lo Social y, sobre todo, de la Sala de suplicación.

    Como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores. En los términos del artículo 246.4 LRJS, la ejecución continuará hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial.

  5. La terminación del recurso de casación unificadora por medio de una transacción con los afectados no constituye ninguno de los supuestos en los que procede la condena en costas ( arts. 228 y 235 LRJS).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Homologar, a todos los efectos, el acuerdo al que llegaron las partes antes referenciadas, que aparece incorporado a los presentes autos y ha sido ratificado ante el Juzgado de lo Social de Arrecife.

2) Declarar que dicho acuerdo sustituye lo dispuesto respecto a ellas en las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el proceso, y con ello se declara terminado con tal alcance el mismo y, a su vez, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

3) No realizar imposición de costas, asumiendo cada parte las propias.

4) Las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, de conformidad con el acuerdo transaccional alcanzado, deben ponerse a disposición de la empresa.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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