ATS, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4066/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4066/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Marta Durbán Piera, en representación de QATAR AIRWAYS, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso 107/2017, promovido contra la resolución dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Junta de Finanzas de Cataluña, que desestimó reclamación económico-administrativa, interpuesta contra la resolución dictada el 14 de junio de 2016 por el Delegado Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria Catalana que, a su vez, desestimó la solicitud de rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos, relativa a la autoliquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, ejercicio 2015, (Exp. núm. 20160000282347), por un importe de 35.118,73 €.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] implícitamente.

    2.2 El artículo 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; los artículos 1.1, 14, 31.1 y 149.1.20 de la Constitución española ["CE"]; y los artículos. 26, 49 a 55, 107 y ss. y 119 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea C83/47, de 30 de marzo de 2010) ["TFUE"].

    2.3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo dimanante de la sentencia de fecha 31 de enero de 2017 [RC/1616/2016; ECLI:ES:TS:2017:221] y 11 de junio de 2015 [RCA 96/2012; ECLI:ES:TS:2015:2711].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "La Sentencia ahora impugnada ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante contra la resolución de 21 de diciembre de 2016 dictada por la Junta de Finanzas del Departamento de la Vicepresidencia de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, que desestima la reclamación 1368/2016 interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación del Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (ejercicio 2015).

    La recurrente fundamenta la devolución de los ingresos indebidos en la nulidad de determinados preceptos de la Ley 12/2014 del Parlamento de Cataluña, de 10 de octubre, del Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno en la atmósfera producida por la aviación comercial, del Impuesto sobre la emisión de gases y partículas en la atmósfera producida por la industria y el Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, por ser contrarios al Estatuto de Autonomía de Cataluña, a la Constitución Española, al Derecho de la Unión Europea, así como a determinados preceptos de la Ley General Tributaria (LGT) y de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

    Sin embargo, la Sentencia, lejos de resolver la cuestión planteada, se limita a considerar que la recurrente ha errado la vía judicial utilizada y que, en consecuencia, está planteando al Tribunal unas cuestiones para las que no es competente".

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras d), f) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b LJCA.

    5.1 La resolución impugnada resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA].

    Indica que "La demanda solicita la nulidad de las resoluciones de la Administración autonómica porque considera que se basan en una ley que debe ser anulada por, entre otros extremos, ser contraria al artículo 31.1 CE, así como al artículo 3.1 que establecen los principios que ordenan el sistema tributario ("principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad'), así como a la prohibición de discriminación del art. 14 CE. La demanda alega asimismo la violación del art. 149. 120ª CE: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 20. a Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves". El planteamiento de una duda fundada sobre la adecuación de la Ley 12/2014 a estos principios y disposiciones constitucionales ha presidido desde el primer momento el objeto del proceso".

    5.2 La sentencia de instancia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA].

    Afirma que "[...] la demanda sostiene que la Ley 12/2014 que fundamenta el acto administrativo objeto del recurso infringe los principios esenciales del Derecho de la Unión Europea (DIJE), en particular los de libre prestación de servicios ( art. 26 TFUE), libertad de establecimiento ( arts. 49 a 55 TFUE), libre competencia y prohibición de las ayudas de Estado ( arts. 119 y 107 y ss. TFUE)".

    5.3 La sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], pues, "Ya se ha expuesto que nuestra demanda hacía hincapié en que la Ley reguladora del Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno en la atmósfera producida por la aviación comercial no se aplica a otros medios de transporte (distintos al transporte aéreo) ni a las operaciones de transporte de mercancías (además de las de transporte de pasajeros). Destacábamos igualmente la importancia que el transporte de mercancías posee desde un punto de vista cuantitativo y recordábamos que este transporte se realiza por medio de aeronaves con idéntico impacto ambiental. Nuestra demanda señalaba también que la Ley 12/2014 establece una exención por encima de los 20.000 vuelos y que esta exención únicamente beneficia a las compañías con base en el aeropuerto del territorio relevante, ya que estas compañías son las que realizan un mayor número de vuelos desde los mismos. E indicábamos, por último, que el establecimiento de un tipo general (3 euros) y otro reducido (1,5 euros) tomando como criterio el destino de los pasajeros supone una discriminación en favor de las aerolíneas o que distribuyen su tráfico desde aeropuertos situados fuera del EACE".

    5.4 La sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA].

    Expone que el TSJ sostiene que "no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de una autoliquidación previamente presentada (...) dejar sin efecto la misma por considerar que la normativa reguladora del tributo es inconstitucional o contraria al Derecho comunitario o al ordenamiento jurídico en general", el TSJC se funda en dos sentencias del Tribunal Supremo que - afirma - no resultan aplicables en el presente caso porque resuelven asuntos "claramente distintos", sin embargo, cuando se analizan ambas sentencias no puede compartirse esta afirmación del TSJ de Cataluña.

  5. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de junio de 2020, habiendo comparecido QATAR AIRWAYS-recurrente- como la Generalidad de Cataluña -recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

1. Al tiempo de personarse, la Generalidad de Cataluña, al amparo del artículo 89.6 LJCA, se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación, argumentando, en esencia que el escrito de preparación de la recurrente: (i) no cumple con lo previsto en el artículo 89.2.b) LJCA, al no identificar de forma precisa las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas; (ii) no se aviene a las exigencias del artículo 89.2.d) LJCA por cuanto que no justifica que las infracciones imputadas hayan sido relevantes y determinantes del fallo de la decisión adoptada en la sentencia que se pretende recurrir; y (iii) incumple lo prescrito en el artículo 89.2.f) LJCA en cuanto que no fundamenta suficientemente el interés casacional que invoca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y QATAR AIRWAYS EN ESPAÑA se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También puede entenderse justificado que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. Y ello por cuanto que del escrito de preparación se infiere, aun sin citarlo expresamente, la disconformidad de la Compañía Aérea con la aplicación que la resolución impugnada realiza del artículo 120.3 LGT, cuando indica -debe recordarse ahora- que "la Sentencia, lejos de resolver la cuestión planteada, se limita a considerar que la recurrente ha errado la vía judicial utilizada y que, en consecuencia, está planteando al Tribunal unas cuestiones para las que no es competente", siendo así que "[e]sta respuesta, que la recurrente considera errónea, resulta determinante del fallo".

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada: (i) resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA], (ii) interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], (iii) resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], siendo así que, además, (iv) se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial

    El 18 de febrero de 2016 QATAR AIRWAYS presentó autoliquidación por el concepto de impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, por un importe de 35.118,73€, cantidad que ingresó en esa misma fecha en la cuenta de la Agencia Tributaria de Cataluña.

  2. - Solicitud de rectificación de autoliquidación.

    El 17 de marzo de 2016, la interesada presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto y de devolución de ingresos indebidos, correspondiente al ejercicio 2015.

  3. -Denegación de la solicitud.

    El 14 de junio de 2016 el Delegado Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria Catalana dictó resolución por la que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación del Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, ejercicio 2015, (Exp. núm. 20160000282347), por un importe de 35.118,73 €.

    Dicha resolución se notificó el 20 de junio de 2016.

  4. - Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra la anterior resolución QATAR AIRWAYS interpuso reclamación económico-administrativa 1368/2016 ante Junta de Finanzas.

  5. -Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

    El 21 de diciembre de 2016 la Junta de Finanzas dictó resolución por la que desestimó la reclamación. Dicha resolución razonó que:

    "5. La función de los Tribunales Económico Administrativos está limitada a revisar los actos administrativos en aplicación de las normas legales y reglamentarias mientras no hubieren sido declaradas inconstitucionales o nulas de pleno derecho. En cualquier caso, son los tribunales jurisdiccionales los que pueden presentar cuestión de inconstitucionalidad y el interesado puede presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional si considera vulnerados sus derechos fundamentales ( artículos 161 y 163 de la Constitución española y artículos 35 y 36 de la Ley 2/1979 orgánica del Tribunal Constitucional).

    1. Concluyendo, esta Junta de Finanzas está obligada a aplicar la ley y el reglamento aprobados, sin que pueda pronunciarse sobre las cuestiones de vulneración del derecho comunitario e inconstitucionalidad planteadas por la reclamante, por no ser esta la vía procesal procedente para conocer de las mismas".

  6. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    QATAR AIRWAYS interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 107/2017 ante la Sección 2ª Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

    "[...]se solicita una rectificación (de hecho, se pretende la anulación) de una autoliquidación, lo que ni responde al concepto de mera rectificación, considerado equivalente la "modificación" o "corrección" de algo previamente elaborado (en este sentido se expresa el diccionario de la RAE), ni tampoco es aceptable a la vista de la normativa aplicable. Así el artículo 120.3 LGT comienza su párrafo segundo disponiendo que o cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo...", lo que comporta que es por tanto, la normativa del tributo la que ha de justificar la devolución a partir de la rectificación practicada. Lo mismo se desprende del Real Decreto 106512007, de 27 de julio, cuando por ejemplo el artículo 126.5 exige que "la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación". En términos parecidos el artículo 127.2 del mismo Reglamento. También el artículo 128 del Real Decreto 106512007, menciona que la Administración "acordará o no la rectificación de la autoliquidación", lo que presupone la subsistencia en todo caso de esta última, e incluso en el caso de que se acuerde la rectificación, nos dice que "la Resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional, cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario".

    En el presente caso, la actora ha actuado en contra de sus actos propios presentando la autoliquidación y solicitando la devolución de ingresos indebidos sin amparo normativo a tenor de lo anteriormente expuesto, recurriendo a una vía no adecuada para cuestionar la constitucionalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico del tributo autoliquidado.

    Todo ello comporta que el presente recurso haya de ser desestimado".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 120.3 LGT, relativo a las "Autoliquidaciones", precepto que dispone que:

    "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley".

  2. Aunque no han sido citados expresamente por la parte recurrente, también será preciso interpretar los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    El artículo 126 del citado Reglamento se intitula "Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones", y, preceptúa que:

    "1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

  3. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

    El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

  4. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

    Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

  5. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:

    a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

    b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.

  6. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario".

  7. También será necesario proceder a la exégesis de los artículos 13, 14.1 a) y 15.1 e) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ["RGRVA"], relativos al procedimiento de rectificación de errores y al procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

    El artículo 13 del RGRVA regula el "Procedimiento de rectificación de errores", y es del siguiente tenor literal:

    "1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

    Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.

  8. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

  9. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho".

    El artículo 14 del RGRVA preceptúa que:

    "1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

    a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros".

    El artículo 15, relativo a los "Supuestos de devolución", indica que:

    "1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:

    [...]

    e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior".

  10. Por último, también será preciso para resolver sobre la admisión de este recurso de casación tener en consideración que el artículo 191 de la LGT, relativo a las "Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, tipifica como infracción tributaria:

    "[...] dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

El debate suscitado en este litigio versa sobre la viabilidad jurídica de la rectificación de una autoliquidación tributaria -y correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos-, rectificación presentada por el contribuyente al objeto de que en sede administrativa o judicial se analice y discuta la constitucionalidad o conformidad con el Derecho de la Unión Europea de ese tributo.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

Determinar si la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues la sentencia resuelve un proceso en el que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], en este caso, el recurrente pretendía que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento Catalán 12/2014, de 10 de octubre del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial. Pero, evidentemente, hay otras muchas leyes, que los contribuyentes pueden considerar, por algún motivo, contrarias a la CE o al Derecho de la Unión Europea, y resulta preciso aclarar cómo han de proceder para hacer valer su derecho, razón por la que el presente recurso tiene un indudable interés casacional.

En efecto, este recurso de casación plantea cuál es el cauce para reclamar la devolución de lo abonado por un tributo cuando el contribuyente estima que infringe la Constitución o Derecho de la Unión Europea teniendo en consideración que, de incumplir la normativa reguladora del impuesto no presentando la correspondiente autoliquidación, se expone a la eventual imposición de las correspondientes sanciones.

Se hace necesario que, por tanto, el Tribunal Supremo dicte sentencia sobre la aplicabilidad del procedimiento de rectificación de autoliquidación en los casos en que el contribuyente invoca el carácter indebido del ingreso por inconstitucionalidad del tributo en cuestión, o, en su caso, sobre la existencia de una obligación del contribuyente de infringir la norma como única vía para poder obtener la devolución de un ingreso tributario que aquél considere inconstitucional o no conforme con el Derecho de la Unión Europea.

En efecto, son, además, varios los recursos en los que se plantea una cuestión con interés casacional similar, cuestión que afecta a un gran número de situaciones, al tratarse de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclareciera, en pos de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. Los artículos 120.3 y 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2 Los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2.3 Los artículos 13, 14.1 a) y 15.1 e) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SÉPTIMO

Tramitación prioritaria y señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos.

La cuestión planteada en este recurso de casación ostenta una evidente trascendencia que aconseja su tramitación prioritaria y su señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho, por las razones ya expuestas en el razonamiento jurídico quinto.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 en relación con el artículo 63.1 ambos de la LJCA, procede acordar la tramitación y señalamiento preferente del presente recurso de casación.

OCTAVO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4066/2020, preparado por la procuradora doña Marta Durbán Piera, en representación de QATAR AIRWAYS, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso 107/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 120.3 y 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2 Los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    3.3 Los artículos 13, 14.1 a) y 15.1 e) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto; debiéndose proceder a su tramitación y señalamiento preferente, conforme a lo señalado en el razonamiento jurídico séptimo de la presente resolución.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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