ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:11913A
Número de Recurso810/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 810/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 810/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 700/2018 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2019, número de recurso 439/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Pedro Martí García en nombre y representación de D.ª Estibaliz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2019 (Rec. 439/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en que solicitaba que la base reguladora de la pensión de viudedad que se le había reconocido fuera de 1.802,31 euros a la que habrá que aplicar las actualizaciones y el complemento de maternidad, reclamando diferencias de 4.473,95 euros entre mayo de 2017 y febrero de 2018.

Consta probado que como consecuencia del fallecimiento del trabajador por "isquemia miocardia aguda", se reconoció a la actora una pensión de viudedad por contingencias comunes sobre una base reguladora de 1.802,31 euros, presentando la actora demanda para que se considerara que la contingencia era derivada de accidente laboral, lo que se estimó por sentencia firme en que se fijó que el salario anual en la fecha del fallecimiento ascendió a 16.613,35 euros, por lo que pasó a percibir una pensión de viudedad de 1.384,45 euros, es decir, inferior a la anteriormente reconocida.

Argumenta la Sala, ante la pretensión de la actora de que como consecuencia de la sentencia en que se determinó que la contingencia del fallecimiento de su marido fue accidente de trabajo, ha pasado a percibir una pensión inferior, teniendo derecho a optar conforme al art. 163.1 LGSS, que ello no procede, debiendo aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la sentencia que declaró que la contingencia era accidente de trabajo, sin que se esté ante dos prestaciones distintas que resultan incompatibles, lo que generaría un derecho de opción en aplicación de lo dispuesto en la STS de 9 de julio de 2001 (Rec. 3432/2000), o en la STS de 5 de febrero de 2008 (Rec. 462/2007), ya que la actora no ha generado dos pensiones de viudedad distintas, sino una sola, habiéndose declarado en sentencia firme que la contingencia era accidente de trabajo conforme a una base reguladora concreta, por lo que no existe derecho de opción al no tratarse de dos prestaciones distintas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el derecho de opción teniendo en cuenta que en realidad sí se trata de dos prestaciones distintas, una pensión de viudedad derivada de contingencias comunes y una pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo.

Invoca la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2001 (Rec. 3432/2000), a la que refiere la sentencia recurrida para determinar que no es de aplicación al supuesto examinado. Consta en dicha sentencia que la actora percibió prestación de incapacidad temporal en cuantía superior a la incapacidad permanente total que le fue reconocida con efectos económicos coincidentes con la prestación de incapacidad temporal, procediendo el INSS a deducir las prestaciones de incapacidad permanente total de la prestación de incapacidad temporal reconocida. Ante la cuestión de si puede elegirse entre una u otra prestación, la Sala 4ª considera que se está en presencia de un supuesto de concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y una incapacidad permanente, supuesto que no está contemplado en el art. 122 LGSS, pero que genera incompatibilidad por cuanto la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución de renta, y si existe incompatibilidad, y no existe regla específica que regule la selección entre ambas prestaciones, dicha laguna ha de integrarse con la norma del art. 122 LGSS, que permite la opción del beneficiario por la más favorable.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa del reconocimiento de una pensión de viudedad que fue reconocida como derivada de contingencia común, y posteriormente derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo), tras sentencia que fijó una determinada base reguladora, procediéndose por lo tanto a reconocer la pensión de viudedad derivada de dicha contingencia conforme a la base reguladora que devino firme en la sentencia dictada, mientras que la sentencia de contraste trae causa del reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total con fecha de efectos coincidente con una incapacidad temporal. Conforme a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se niega el derecho de opción, por entenderse que no se está en presencia de dos prestaciones, sino de una única respecto de la que se ha cambiado la contingencia, debiendo aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la base reguladora fijada en la sentencia que determinó el cambio de contingencia, mientras que la sentencia de contraste otorga el derecho de opción, por tratarse de dos pensiones incompatibles puesto que protegen una misma contingencia, existiendo un vacío legal respecto de la posibilidad de opción, que debe rellenarse acudiendo a las reglas que permiten la opción por la más beneficiosa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que la sentencia de contraste es válida a efectos casacionales, por cuanto en lo esencial guarda identidad con la sentencia recurrida, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Martí García, en nombre y representación de D.ª Estibaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 439/2019, interpuesto por D.ª Estibaliz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 700/2018 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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