ATS, 3 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:11897A
Número de Recurso467/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 467/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 467/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas y Martos, en representación de la Universidad Miguel Hernández, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de octubre de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 196/2019.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que, si bien en el escrito de preparación se habían identificado las normas y jurisprudencia que se denunciaban como infringidas, y se había justificado su carácter estatal y su relevancia sobre el fallo, aun así, no se había dado debido cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Señala, concretamente, el Tribunal de instancia que:

"(...) el requisito que no se tiene por cumplido -de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso-, es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJ"

SEGUNDO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple adecuadamente todo lo que exige el artículo 89.2.f) de la LJCA, pues en él se fundamenta el interés casacional que se estima concurrente, y se justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto dictado por el Tribunal de instancia presenta, una vez más, una redacción igual a otros muchos autos del mismo Tribunal que hemos tenido ocasión de examinar con ocasión de la resolución de recursos de queja anteriores, al utilizarse en todos ellos un modelo predefinido idéntico de auto desestimatorio de la queja (así, por ejemplo, autos de esta Sala y Sección de 22 de marzo de 2019, RQ 60/2019, 18 de julio de 2019, RQ 296/2019, 25 de septiembre de 2019, RQ 318/2019, 26 de septiembre de 2019, RQ 261/2019, y 9 de octubre de 2020, RQ 268/2020).

Así las cosas, hemos de repetir de nuevo lo que ya hemos dicho en esos autos precedentes: que según viene explicando la jurisprudencia constante. conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartado f] del citado artículo 89.2).

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala.

Proyectadas las consideraciones que acabamos de exponer sobre el presente caso, ocurre que el auto impugnado en queja (reiteramos, con una redacción idéntica a otros muchos ya examinados desde hace tiempo por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo) contiene unas expresiones equívocas y confusas, pues al decir que -sic- "la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJ ", tales consideraciones pueden interpretarse tanto en un sentido como en el otro; esto es, tanto en el sentido de que se reprocha a la parte no haber argumentado el interés casacional, como en el sentido de que su recurso carece de tal interés. Lo primero entraría dentro del legítimo ámbito de apreciación del Tribunal de instancia, mientras que lo segundo, no.

Con todo, como quiera que al fin y al cabo el Tribunal de instancia cita expresamente el artículo 89.2.f) LJCA y señala que no se ha cumplido el requisito ahí establecido, hemos de entender que lo que se reprocha al escrito de preparación es que no se ha fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo del recurso, en los términos que dicho precepto ordena.

SEGUNDO

Situados en esta perspectiva, hemos de recordar una vez más que a tenor del tan citado artículo 89.2.f), corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y además argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Viene al caso esta consideración inicial porque en el apartado del escrito preparatorio dedicado a la fundamentación del interés casacional cita la parte, en primer lugar, el supuesto del artículo 88.2.c), pero la alusión a dicho supuesto se agota en sí misma, pues nada se añade para argumentar su concurrencia; por lo que resulta estéril a los efectos pretendidos.

TERCERO

Se refiere también la parte, aunque de forma implícita, a la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, consistente en que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia; pero sus alegaciones tampoco son suficientes para sostener el recurso desde esta perspectiva.

La jurisprudencia uniforme señala en relación con esta presunción del artículo 88.3.a) LJCA:

  1. ) Que la fundamentación del interés casacional, desde la perspectiva de dicho precepto, no puede limitarse a la mera afirmación de que no existe jurisprudencia sobre las normas cuya vulneración se denuncia, sino que la parte habrá de dar un paso más, poniendo tal aseveración en relación con las circunstancias del caso litigioso y razonando en qué aspectos, sobre qué matices o desde qué perspectiva no existe doctrina jurisprudencial.

  2. ) Que, especialmente, cuando se denuncia la vulneración de normas de habitual aplicación en la práctica forense, es claro que la fundamentación del interés casacional, desde la perspectiva del artículo 88.3.a) LJCA debe ser especialmente cuidada, pues la parte habrá de explicar de forma convincente por qué a pesar de ser normas de frecuente aplicación, aun así, el problema hermenéutico suscitado carece de jurisprudencia que lo haya estudiado.

  3. ) Que la presunción tan citada del artículo 88.3.a) no viene al caso cuando lo realmente pretendido por la parte recurrente no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada al caso concreto litigioso.

  4. ) Que no puede pretenderse, en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, que bajo esta presunción del artículo 88.3.a) quepa alegar la inexistencia de precedentes jurisprudenciales que resuelvan un caso singular idéntico en sus aspectos fácticos y circunstanciados al suscitado en el recurso de casación concernido.

  5. ) Que incluso admitiendo que no exista "jurisprudencia" sobre los preceptos cuya infracción se denuncia, no basta con poner de manifiesto sin más esta circunstancia, sino que ha de darse el paso añadido de razonar la existencia de interés casacional objetivo en la impugnación formulada, y argumentar la consiguiente conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia (conveniencia que se refiere al interés general y no al particular de la parte recurrente).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente dice, de forma lacónica, que no existe jurisprudencia sobre la caducidad del procedimiento administrativo en relación con las respectivas de fechas de dictado del acto administrativo finalizador del mismo, y de notificación de dicha resolución a su destinatario. Cita a tal efecto los artículos 21.3 y 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015. Sin embargo, como ya apuntaba la sentencia de instancia, esa es una cuestión habitualmente planteada en esta jurisdicción y sobre la que existe jurisprudencia abundante, faltando por completo una explicación de por qué, a pesar de ello, sigue sin existir doctrina jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 467/2020 interpuesto por La Universidad Miguel Hernández contra el auto, de 26 de octubre de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación nº 196/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

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