ATS, 4 de Diciembre de 2020

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2020:11851A
Número de Recurso409/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 409/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 409/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Carlos y Dña. Frida, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -9 de septiembre de 2020- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 800/2018.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación, la parte recurrente, tras referirse sucintamente a los requisitos reglados de legitimación y plazo, se limitó a manifestar lo siguiente:

" SEGUNDA.- NORMATIVA INFRINGIDA

El auto frente al que se prepara el presente recurso es susceptible de casación, de conformidad con los números y 3 del art. 86 de la LRJCA, al fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea relevante y determinante del fallo impugnado, invocadas oportunamente en el procedo o consideradas por la Sala sentenciadora fundarse. Así, en el supuesto que nos ocupa, la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación, infringe lo dispuesto en el artículo 6 y 13 de la Directiva 2008/115 y el art. l.f de la Convención de Ginebra de 1951 y el art. 8.2 de la Ley 12/2009 de Asilo y Protección subsidiaria y el art.24 de la Constitución Española habiendo sido alegada dicha normativa en los recursos presentados.

TERCERA.-INTERES CASACIONAL

El recurso que se prepara presenta interés casacional objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.2 b) y c) de la LRJCA, en relación todo ello con lo dispuesto en el art. 88, no 3, apartado a) de la Ley Jurisdiccional, entendiendo que en razón a todo ello es preciso y de interesa que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la cuestión que constituye el objeto del recurso. Entendemos existe interés casacional ya que la sentencia establece una interpretación de los artículos que han quedado reseñados contraria a otros Supuestos, y en concreto la Sentencia de la TS Sala 3ª, de lo Contencioso Administrativo, 29 de junio de 2012 Recurso de Casación, Ponente: María Isabel Perello Domenech - NO 5594/201 1, donde se recoge un Recurso de Casación presentado por el Abogado del Estado, que es rechazado, y que interpuso ante una sentencia de la Audiencia Nacional, que había reconocido la protección por razones humanitarias, estableciendo que dado el gran retraso que hay entre la solicitud y cuando se ve por los tribunales, la situación del país puede haber evolucionado, lo que hace que se deba tener en cuenta, máxime cejando, como en el caso que nos ocupa, se ha ido a peor en la situación del conflicto ucraniano, siendo que los informes que tanto la RESOLUCION que se recurre, como la Sentencia, toman como referencia informes de 2015 y 2016 de diferentes organismos internacionales, que han sido superados por la realidad."

Por su parte, el auto denegatorio de la preparación del recurso señala que el escrito incurre en el defecto de no haber fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno/s de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89.2.f] de la LJCA).

TERCERO

La recurrente en queja afirma que el auto impugnado "vulnera lo establecido por el TS excediéndose el auto recurrido en sus funciones", y a continuación transcribe literalmente el auto de esta Sala y Sección de 2 de febrero de 2017, recurso de queja nº 110/2016, añadiendo únicamente, que "al no haberlo hecho así la Sala de instancia, y exceder claramente de sus funciones, es por lo que se deberá estimar este recurso de queja".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, ante todo porque basta su lectura para constatar que en su escueto desarrollo no se someten a crítica las razones por las que el Tribunal de instancia tuvo por mal preparado el recurso de casación. No puede tenerse, en efecto, por tal la sola afirmación de que el Tribunal de instancia se ha excedido en sus funciones, no acompañada de ninguna argumentación referida a las concretas circunstancias del caso litigioso aquí concernido.

La parte recurrente tan sólo transcribe un auto de esta Sala y Sección, sin ningún comentario añadido, para afirmar a continuación, en apenas un par de líneas, que el órgano judicial de instancia ha sobrepasado sus funciones; pero esta afirmación tenía que haber sido razonada mediante una argumentación que visibilizara ese supuesto exceso que se denuncia.

SEGUNDO

Aunque lo dicho es bastante para desestimar la queja, no está de más apuntar que acertó el Tribunal a quo al denegar la preparación del recurso, pues basta leer el escrito de preparación para constatar que incumple claramente lo que exige el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, dado que ni sigue la estructura formal marcada por dicho precepto, ni justifica la relevancia de las infracciones jurídicas denunciadas sobre el sentido del fallo (apartado d), ni fundamenta en debida forma el interés casacional objetivo del recurso de casación (apartado f).

Concretamente, en relación con la fundamentación del interés casacional, la parte invoca dos supuestos y una presunción de interés del artículo 88, pero no argumenta la pertinencia de su cita con la necesaria individualización, como corresponde. Más aún, las manifestaciones que hace a este respecto son lógicamente contradictorias, pues por un lado invoca la presunción del art. 88.3.a), referida a la inexistencia de jurisprudencia, pero a continuación dice, de forma incoherente, que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia plasmada en una sentencia de 29 de junio de 2012.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 409/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos y Dña. Frida contra el auto -9 de septiembre de 2020- dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 800/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. César Tolosa Tribiño D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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