ATS, 26 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:11585A
Número de Recurso3534/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3534/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3534/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La recurrente en la instancia, Dña. Eugenia, pertenece al Cuerpo de Maestros y presta servicios en un Centro de Educación Permanente de Adultos. Solicitada el reconocimiento y abono sucesivo de las cantidades devengadas y no prescritas correspondiente al complemento específico de los Maestros que prestan servicios en el primer ciclo de Enseñanza Secundaria, dicha solicitud fue desestimada e interpuesto recurso de alzada, por resolución de 20 de septiembre de 2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, se desestimó el mismo respecto de su solicitud de abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias retributivas correspondientes al complemento del nivel 24, respecto a los maestros que presenten sus servicios en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria. Y ello en la medida en que los servicios prestados por los Maestros en los Centros de Educación Permanente de Adultos no son equivalentes a los prestados en Educación Secundaria.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el mismo fue estimado por sentencia núm. 186/2019, de fecha 8 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, dictada en el procedimiento abreviado núm. 701/2018.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con apoyo en el artículo 1 del Decreto 196/2005, de 13 de septiembre, por lo que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente, BOJA 27 de septiembre 2005; y el Anexo I, Apartados II.2 y III.8 del Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería, señala que "... para apreciar la vulneración del principio constitucional de igualdad en la asignación de las retribuciones funcionariales, tanto básicas como complementarias, conforme a lo establecido en los arts. 22 y 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la jurisprudencia entiende que es imprescindible acreditar que los funcionarios que se comparen vienen desempeñando "puestos de trabajo análogos totalmente con integra identidad de funciones", correspondiendo la carga de la prueba al reclamante, sin que resulte reveladora ni indiciarla la igualdad en la denominación, puesto que la identidad de denominación no implica por si misma igualdad en los cometidos, funciones y responsabilidades y, al revés, una diferente denominación puede encubrir una identidad plena funcional.

Resuelve que, "En el caso concreto planteado por autos, ha sido cuestión resuelta por la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, con sede en Málaga, reo. 274/2016, que en un supuesto similar al planteado por la recurrente concluye en considerar que existe tal identidad como para el reconocimiento a dicho colectivo de las diferencias retributivas reclamadas, en relación a los complementos de destino y especifico, de los que han venido cobrando, correspondientes al nivel 21, y el que debieran haber cobrado, del nivel 24".

La sentencia reproduce la referida resolución, en la que, tras diversas consideraciones, manifiesta que "...la resolución de la cuestión que divide a las partes debe tener en cuenta no sólo que el acuerdo suscrito en ningún momento exigía que el personal en cuestión estuviera destinado en los referidos Centros de Educación Secundaria Obligatoria sino, y sobre todo, que la verdadera finalidad del establecimiento del complemento en cuestión respondía en realidad a la retribución de la especial intensidad que suponía la actividad y disposición del funcionario que debía prestar sus funciones para etapas educativas que de ordinario debían ser provistas por personal de superior categoría, finalidad esta que puede verse manifestada doblemente en el propio acuerdo sindical que dio

lugar a su establecimiento y que, recuérdese, consideraba necesario compensar la función de aquellos Maestros que imparten docencia en unos cursos cuya competencia docente se atribuye con carácter general a un Cuerpo clasificado en un Grupo superior ...", así como "...homologar las condiciones retributivas..." del personal dependiente del Ministerio "...a las de los Maestros de aquellas Comunidades Autónomas que (lo) tienen reconocido..." (el complemento), ámbito éste (el de las Comunidades Autónomas como competencias educativas) en el que aquella finalidad quedaba igualmente destacada (por ejemplo, en la disposición transitoria 2ª del Acuerdo de 21 de mayo de 2001, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, o en el Anexo V.5 del Acuerdo de 21 de julio de 2010, del Consejo de Gobierno de la Comunidad del Principado de Asturias).

Añade que "De esta forma, como expresa la Sala de Sevilla de este mismo Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 6 febrero 2007 (recurso 382/2006), el examinado constituye un componente singular del complemento específico, y la propia regulación por el Acuerdo del Consejo de Ministros, habla de "...complemento retributivo destinado a compensar la especial dificultad de este colectivo en el desempeño de sus funciones,

en desarrollo de lo establecido en el apartado d) del artículo 62.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que encomienda a las Administraciones Educativas premiar el especial esfuerzo del profesorado en su ejercicio profesional...", finalidad ésta que, según lo dicho, no es posible descartar en el caso examinado, en el que, según lo visto, no sólo existe aquella diversidad del alumnado sino que concurre también aquella especifica orientación destinada a retribuir la especial dificultad que supone la impartición de enseñanza asignada con carácter general a funcionarios de superior categoría".

La sentencia recurrida concluye que "Esta Juzgadora comparte las conclusiones de la referida resolución, que no ha resultado contradicha por otras del mismo TSJA, Salas de Sevilla o de Granada, ni consta recurrida en casación, y por tanto es firme. Y por tanto, lo así resuelto es extensible al caso que nos ocupa, pues atendiendo tanto a la prueba documental, relativo al certificado del referido Centro donde la recurrente ha venido desarrollando su labor, así como de la prueba testifical practicada, ha quedado evidenciado que la actividad profesional de los maestros de un CEPER o de las Secciones de Educación Permanente, es complementaria de la que realizan los profesores del IPEP, debiendo considerarse a todos los efectos como docencia, o no de mera tutoría, ya que, como han concluido los alumnos que han testificado, estos maestros explican el temario, ponen deberes y control de conocimientos, así como de asistencia, y aunque no realizan una evaluación de los alumnos, que corresponde a los profesores del IPEP al que pertenezcan, de la nota total asignada, un 40% corresponde a la que se deriva del CEPER".

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente.

En primer lugar, el recurrente mantiene que, la sentencia recurrida infringe las normas generales de interpretación y aplicación del derecho y la normativa aplicable en materia de retribuciones y de educación de adultos, concretadas en el Código Civil (artículo 1.6 y artículo 4), en la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículos 21, 22.1 y 3, 24), Ia Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ( artículos 66, 67.1 y 7, 68.1, 69.2 y 4, 70, 99), Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos (entonces vigentes), el Decreto 196/2005, de 13 de septiembre Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente y en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del Profesorado de niveles de Enseñanzas no Universitarias, dependiente de la Consejería; así como derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE), Igualmente se infringe el artículo 31.2 LJCA al establecer la sentencia impugnada una condena a futuro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre equiparación retributiva en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre principio de igualdad en esta materia y la jurisprudencia en su vertiente de derecho a obtener una valoración probatoria.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a) en tanto que existe sentencias que contradicen lo establecido en el fallo, como son las sentencias 29, 30 y 31/19 del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Córdoba, sentencia 208/2013 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Almería, sentencia 41/18, de 16 de febrero del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Sevilla, sentencia 100/16, de 12 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Jaén y sentencia 82/2019, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Cádiz; 88.2.e) porque la sentencia recurrida aplica incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de equiparación retributiva por mera aplicación analógica de otro supuesto, lo que lleva aparejado que la sentencia interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión, la doctrina constitucional sobre la aplicación del principio de igualdad y legalidad en esta materia, con la consiguiente inseguridad jurídica, además de que el término de comparación utilizado por el Juzgado no es idéntico al no ser los mismos los colectivos de funcionarios; 88.2 b) en cuanto que, la doctrina sentada en la Sentencia recurrida, no solamente es errónea sino también gravemente dañosa para el interés general, ya que extrapola o aplica analógicamente el régimen retributivo pactado para un colectivo concreto que debe cumplir unos requisitos específicos, a otro colectivo por el hecho de no existir un acuerdo similar para este último, obviando Ia normativa en materia de retribuciones o la propia prueba practicada que podría determinar si se vulnera o no de forma efectiva el principio de igualdad entre ambos colectivos, además de la repercusión económica que representa no solo para la Administración de la Junta de Andalucía, sino para cualquier Administración Pública en la que exista un acuerdo retributivo para un concreto colectivo, y que podrían solicitar la extensión de efectos de la sentencia; por último, el artículo 88.2 c) LJCA, argumentando que no estaríamos ante un supuesto aislado, sino, al contrario, ante un supuesto que se reitera en el ámbito en la enseñanza de adultos en todo el territorio nacional.

Considera procedente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que interprete la normativa en materia de educación de adultos y retribuciones expuesta en el sentido de determinar si debe interpretarse en sentido restrictivo la aplicación de los acuerdos sobre retribuciones complementarias adoptados respecto de otros colectivos docentes.

CUARTO

Por auto de 4 de febrero de 2019, el órgano de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado el Letrado de la Junta de Andalucía como recurrente y la representación procesal de Dña. Eugenia como parte recurrida que se opone a la admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: Si es posible la equiparación salarial, a efectos del reconocimiento del nivel de complemento específico y de destino atribuido a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de los Maestros que presten servicios en los Centros de Educación Permanente de Adultos en relación a los Maestros que presten servicios en el primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

Ello debido a la existencia de pronunciamientos judiciales con origen en diversos Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia que abordan la interpretación del régimen jurídico aplicable de una forma distinta, por lo tanto, contradictoria con la que realiza la sentencia ahora recurrida en materia retributiva y que por su extensión puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.

Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado por ser susceptible de reiterarse en el ámbito en la enseñanza de adultos en todo el territorio nacional.

Ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, que esta misma cuestión se ha suscitado en los recursos de casación 1369, 2773, 5088 y 4966, todos ellos del año 2019; en segundo lugar, que, en un asunto similar, registrado como recurso de casación 2784/2019, ha recaído sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, en la que se concluye que "A la vista de las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, debemos decir que los términos en que está planteado el recurso de casación no nos permiten responder a la cuestión planteada por el auto de admisión porque no nos ofrecen los elementos necesarios para ello".

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia núm. 186/2019, de fecha 8 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, dictada en el procedimiento abreviado núm. 701/2018.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 3, 22, 23, 66, 67, 68 y 99 de Ia Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; la Disposición Adicional 7ª y Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; los artículos 21, 22 y 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) en relación con el Anexo I, apartados II.2 y III.8 del Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3534/2019,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia núm. 186/2019, de fecha 8 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, dictada en el procedimiento abreviado núm. 701/2018.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si es posible la equiparación salarial, a efectos del reconocimiento del nivel de complemento específico y de destino atribuido a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de los Maestros que presten servicios en los Centros de Educación Permanente de Adultos en relación a los Maestros que presten servicios en el primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 3, 22, 23, 66, 67, 68 y 99 de Ia Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; la Disposición Adicional 7ª y Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; los artículos 21, 22 y 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) en relación con el Anexo I, apartados II.2 y III.8 del Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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