ATS, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21009/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vila-Real

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

REVISION núm.: 21009/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 la representación procesal de D. Gonzalo, solicita la autorización necesaria prevista en el art. 957 de la L.E.Cr., a los efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vila-Real, en el Procedimiento Diligencias Urgentes Juicio Rápido nº 294/2018.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de diciembre de 2018, se tiene por solicitada la autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vila Real en causa penal Diligencias Urgentes 294/2018, pasando el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 L.E.Cr. para dictamen, y designando Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

TERCERO

Por escrito de 25 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal dictamina: ".... Partiendo de lo expuesto, cabe apreciar que todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. De novedad porque como antes apuntamos, la situación del acusado pudo ser alegada ante el Juez por el Letrado Defensor y el propio Juez debió examinar al acusado para ver si se hallaba en las debidas condiciones de admitir los hechos. Y nada se alegó por el Letrado Defensor, ni se apreció por el Juez que enjuició los hechos. Y en cuanto a la evidencia, porque en ningún momento ha quedado demostrado que, debido a los dos tranquilizantes ingeridos el día anterior, hubiesen quedado gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. En todo caso, reiteramos que, el artículo 801.2 LECrim, establece que el Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 (....). Luego, si fuese cierto que tuviese anuladas sus facultades intelectivas y volitivas debido a esa medicación tomada el día anterior, tanto el Juez como el Letrado defensor, se habrían apercibido de tal circunstancia y lo habría alegado el Letrado defensor o lo habría apreciado el Juez, no permitiendo la celebración del juicio. Y nada de ello aconteció. Como destaca el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 -rec.170/2004- , para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1º.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2º.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado. En el caso presente no concurre ninguno de los requisitos, debido a que esos hechos pudieron ser alegados en el acto del juicio. Y también les falta la evidencia. No han quedado demostrados, en ningún caso. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la L.E.Criminal, no autorizar la interposición del recurso por no cumplir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

La petición de autorización para la interposición de la revisión no puede tener como cabida la toma de medicación al momento de aceptar la conformidad, ya que el artículo 954.1 LECrim, permite la revisión "cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo".

Pero en este caso la petición no es subsumible dentro del tal precepto, ya que no existe congruencia con esta vía impugnatoria de sentencia firme. Por esta vía solo cabe promover solicitud al amparo de las causas enumeradas en el artículo 954 LECrim, que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. Y estos requisitos no se han cumplido en nuestro caso.

Y, como sostiene el fiscal, no ha quedado demostrado que, debido a ello, hayan quedado gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. De hecho, el suministro de los medicamentos se produce el día anterior al juicio y el segundo medicamento (Valium 5), se suministra precisamente porque no le ha hecho efecto el primero (el Diazepán de 5 miligramos), y no es de extrañar, ya que se trata de medicación tranquilizante muy suave y cuyos efectos se reducen a unas horas. En el momento del juicio, al día siguiente, es posible que los efectos de tales medicamentos tranquilizantes ya hubiesen desaparecido.

Sobre esta cuestión esta Sala ya dictó el auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 17 Feb. 2014, Rec. 20268/2011 apuntando que:

"Nos encontramos que la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, esta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria -seis años- o de la conformidad privilegiada -tres años-. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR -, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad - artículo 787.4 LECR -. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. Más la conformidad posee su propio estatuto procesal. De un lado, el comportamiento del acusado que se conforma es premiado en el ámbito del procedimiento urgente, como aquí ocurrió, con el privilegio de la reducción de la pena en un tercio - artículo 801 LECR-. De otro lado, la sentencia que se dicta únicamente es recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, pero no por cuestiones de fondo- artículo 787.7 LECR.

Así como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal "aunque fuese cierto que la testigo, sujeto pasivo y perjudicada hubiese acusado falsamente al promoviente de la impugnación, tal circunstancia no variaría el hecho de que la conformidad del acusado hubiese sido libremente prestada. Tampoco la sentencia de conformidad varió términos de la conformidad, ni se alega vicio del consentimiento - artículo 1265 CC- para obtenerla, por lo que no puede autorizarse la interposición del recurso de revisión...".

Esta Sala en relación con las sentencias de conformidad viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrm. "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad". Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado..."."

No puede ahora apelarse a que las condiciones del recurrente no eran las adecuadas al no suponer la "novedad" que exige la revisión, y, porque como apunta el Fiscal, la situación del acusado pudo ser alegada ante el Juez por el Letrado Defensor y el propio Juez debió examinar al acusado para ver si se hallaba en las debidas condiciones de admitir los hechos. Y nada se alegó por el Letrado Defensor, ni se apreció por el Juez que enjuició los hechos. Y en cuanto a la evidencia, porque en ningún momento ha quedado demostrado que, debido a los dos tranquilizantes ingeridos el día anterior, hubiesen quedado gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. En todo caso, el artículo 801.2 LECrim, establece que el Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 (....). Luego, si fuese cierto que tuviese anuladas sus facultades intelectivas y volitivas debido a esa medicación tomada el día anterior, tanto el Juez como el Letrado defensor, se habrían apercibido de tal circunstancia y lo habría alegado el Letrado defensor o lo habría apreciado el Juez, no permitiendo la celebración del juicio. Y nada de ello aconteció en este caso, por lo que es inadecuado el cauce de la revisión para postular lo que se pudo alegar en ese momento.

No se cumplen los dos requisitos que hemos referido en la revisión de forma reiterada, a saber:

  1. - El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba.

  2. - El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

En consecuencia, no procede la autorización para la interposición de recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se declara la no autorización para la interposición de recurso de revisión formulada por la representación procesal de Gonzalo, contra la sentencia nº 58/2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vila-Real en el procedimiento Diligencias Urgentes, Juicio Rápido nº 294/2018.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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