ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:11741A
Número de Recurso4038/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4038/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4038/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, NUM001 y NUM002 y DIRECCION000 n.º NUM003, NUM004 y NUM005 se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 823/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de León.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Susana Belinchón García se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador doña María Elena Carretón Pérez se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 348 CC, al considerar que no habría quedado desvirtuada la titularidad por parte de la comunidad recurrente del patio sobre la que se encuentra ubicada la chimenea; y el segundo, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al entender que habría resultado debidamente acreditada de forma irrefutable la propiedad de la recurrente sobre el patio, por cuanto la misma es la que se encontraría por encima del tejado de la parte trasera del restaurante.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto el recurso los dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 3.º LEC), al pretender una alteración fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que no habría quedado desvirtuada la titularidad por parte de la comunidad recurrente del patio sobre la que se encuentra ubicada la chimenea, y que dicha comunidad es la que se encontraría por encima del tejado de la parte trasera del restaurante.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada , concluye que existe una indefinición o inconcreción no aclarada sobre la instalación de la chimenea en el patio y los derechos implicados, así como el vuelo y derechos de las respectivas partes en el mismo, sin que pueda afirmarse rotundamente que la chimenea se encuentra absolutamente en propiedad ajena, por lo que no puede prosperar la pretensión negatoria de la servidumbre que se ejercita en la demanda, y única acción que se examina y decide en este procedimiento, sin entrar en análisis de otras cuestiones no planteadas formalmente (en concreto, las supuestas inmisiones molestas o insalubres como consecuencia de la instalación de la chimenea).

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto de los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria, a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003, NUM004 y NUM005 contra la sentencia dictada con fecha de 2 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 823/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de León.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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