ATS, 9 de Diciembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:11699A |
Número de Recurso | 1136/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1136/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1136/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Ezequias presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 533/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 868/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Ezequias, y en su nombre y representación al procurador Sr. Gómez Balsera, posteriormente sustituido por la Sra. Borrego Domindo, y como recurrida a Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Martón Guillén, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por la representación procesal de Ezequias se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación que es estimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.
El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:
1 .- Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por vulneración del art. 218 LEC.
-
- Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por errónea valoración de la prueba.
El recurso de casación se interpone por un solo motivo, infracción del art. 1902 CC.
Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:
Por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), pues no se trata deque la audiencia haya desconocido la doctrina de esta sala relativa al art. 1902 CC y los presupuestos que han de concurrir para que exista culpa extracontractual, en concreto la existencia del nexo causal; sino que la sentencia recurrida aplica aquella doctrina al presente caso atendidas las circunstancias concurrentes y la prueba obrante, y así establece dicha sentencia que en julio de 2013 se traslada a D. Ezequias que en esa fecha el sueldo existente está retenido, y por tanto pendiente de aplicación a otros embargos judiciales recibidos con anterioridad. Por lo que se evaporan los presupuestos relativos a la culpa extracontractual ya que:
"[...] en la tesitura de autos y merced al citado contenido del escrito de 27 de julio de 2013, ya tuvo el hoy actor razonable y objetiva certeza para interponer oportunamente la correspondiente tercería antes de que concluyera dicha posibilidad [...]".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia dictada con fecha trece de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 533/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 868/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.