ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:11684A
Número de Recurso697/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 697/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 697/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luciano y D. Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 486/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 18/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de D. Luciano y D. Manuel, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Marta Paul Núñez, en representación de la mercantil Bobinados Zarel, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 8 de octubre de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 7 de octubre de 2020 donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario por reclamación de cantidad por devolución de préstamo, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en cinco motivos, el primero, por infracción la art. 1740 CC por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; niega que existiera ese préstamo, y cita las SSTS 76/2005 y 16 de octubre de 2002. El motivo segundo, por infracción del art. 1274 CC porque se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la doctrina de la presunción y onerosidad; cita las SSTS 7 de octubre de 2005, 31 de e octubre de 2016, y otras. El motivo tercero se formula por infracción del art. 57 del Código de Comercio, con cita de las SSTS 24 de noviembre de 2005, 17 de marzo de 2011, 2 de mayo de 2011. El motivo cuarto, por infracción del art. 1282 CC, porque no se ha aplicado este criterio de interpretación; cita las SSTS 19 de mayo de 2015, 16 de abril e 2015, 9 de diciembre de 2014, 3 de mayo de 2014, y 12 de junio de 2013. Y el quinto por infracción de los arts. 34 apartados 1 y 2 CC y el entonces vigente Plan General Contable en su definición de la cuenta 540, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita las SSTS 16 de diciembre de 2004, 19 de mayo de 2011, y 3 de noviembre de 2014.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1. 2º por infracción del art. 217.2 LEC. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º por vulneración del art. 217 apartado 3 LEC. Y el tercero, al amparo el art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, apartado 1 y 2, por indefensión.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). El recurso se basa en que no se ha acreditado al existencia de un préstamo y que las sumas recibidas por los socios fueron realmente asignaciones encubiertas de beneficios, lo que implícitamente omite que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia: (i) considera acreditada la existencia de una cantidad autoentregada por los recurrentes, entonces administradores de la sociedad, que ha quedado reflejada en las cuentas de la sociedad posteriormente transmitida, como un activo; (ii) considera que no está probado que la cantidad recibida lo fuera por dividendos, beneficios, o por otra causa que excluya la obligación de devolverla; (iii) valora que los demandados- recurrentes, en tanto que socios y administradores de la sociedad, pudieron rehacer la situación y apariencia contable de la operación, bien rectificando el presunto error, bien provisionando los fondos necesarios, pero no lo hicieron y transmitieron la sociedad con un activo que constaba como tal en la documentación sobre el estado financiero y contable de la misma; (iv) valora, igualmente, que en la transmisión de las participaciones los recurrentes no hicieron ninguna reserva, aclaración, puntualización o salvedad sobre el activo en cuestión. La parte recurrente no ha probado que esa cantidad respondiera a una cantidad que no deba ser devuelta a la sociedad, por lo que las alegaciones sobre falta de presunción de onerosidad, o relativas a la interpretación de la voluntad de los contratantes, o sobre aplicación del Plan General Contable, se separan de la razón decisoria de la sentencia, y de modo implícito ponen en cuestión la prueba efectuada, y su valoración conjunta, y por ende cuestionan la base fáctica que no puede ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luciano y D. Manuel contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 486/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 18/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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