ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:11673A
Número de Recurso4470/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4470/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4470/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estrella presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Orense, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 445/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 909/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Iberdrola, S.A., mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrida a la vez que se opone a la admisión del recurso. Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2018 se tuvo por designado por el turno de justicia gratuita a la procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de D.ª Estrella, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ambas partes han formulado alegaciones en el plazo concedido sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto según consta en diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre responsabilidad extracontractual, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no se fijó en cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo en el que se alega "la vulneración de la tutela judicial civil de derechos fundamentales y más concretamente la vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba de los arts. 216 y 217 LEC".

En primer lugar, conviene precisar que el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC resulta, en todo caso inadecuado pues la citada vía de acceso se encuentra reservada para aquellos procedimientos que tienen por objeto la protección de derechos fundamentales, supuesto que no concurre en el presente caso, en el que nos encontramos con un procedimiento de reclamación de cantidad seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional".

Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2.1.º LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso es inadmisible además por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º, 481.1 y 3 LEC) por falta de indicación del elemento de los que integran el integran el interés casacional en que pudiera fundarse (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años). La parte recurrente, que utiliza un cauce inadecuado de acceso a casación, no plantea infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni la posible existencia de interés casacional para la fijación de doctrina ante criterios dispares por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, elementos que integran el interés casacional conforme al art. 477.2.3.º y 3 LEC, requisitos exigidos por la propia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación de forma que han de expresarse con claridad y precisión en el escrito de interposición, que no puede formalmente limitarse a un mero escrito de alegaciones. Dado que no se alega interés casacional, tampoco se indica en el encabezamiento qué doctrina jurisprudencial se solicita que la Sala fije o declara infringida o vulnerada por la sentencia recurrida.

Además omite citar la norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades. El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso y no puede entenderse cumplido con la cita de una norma procesal, como sucede con los arts. 216 y 217 LEC y el planteamiento de cuestión procesal, como sucede con el error en la valoración de la prueba que denuncia que excede del ámbito del recurso de casación. La cita de una norma procesal o el planteamiento de cuestiones de esa naturaleza carece de idoneidad para sustentar el recurso de casación, perteneciendo al ámbito específico y excluyente del recurso extraordinario por infracción procesal. Debe recordarse que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Conforme a lo expuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido dirigidas a subsanar la falta de acreditación del interés casacional en que incurre el escrito de interposición, cabe reiterar que no cabe la admisión del recurso de casación, porque como se ha indicado la sentencia accede a casación acreditando el interés casacional y este debe quedar acreditado en el escrito de interposición, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión antes expresadas.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estrella contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Orense, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 445/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 909/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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