ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11672A
Número de Recurso3893/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3893/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3893/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 890/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1418/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Mónica Calleja López presentó escrito en nombre y representación de D.ª Amanda, D. Hipolito, D.ª Angelica y D. Indalecio personándose en calidad de parte de recurrida. La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, presentó escrito en nombre y representación del Banco Sabadell personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, presentó escrito en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. personándose a los meros efectos de conocer el resultado del recurso.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta en representación de la parte recurrente y la procuradora D.ª Mónica Calleja López, en la representación que ostenta como parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la entidad demandada, apelante al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se desarrolla en tres motivos.

El primero se funda en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que declara la improcedencia de exigir responsabilidad a la entidad aseguradora o avalista respecto a aquellas entregas a cuenta realizadas en una entidad bancaria ajena, así como respecto de aquellas cantidades que no han sido acreditadas. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional y se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La recurrente alega que las entregas realizadas por la parte actora en ningún caso fueron depositadas en cuenta alguna de la SGRCV y ni tan siquiera han sido acreditadas. Por ello, la recurrente mantiene que no podía conocer el pago ni podía tener capacidad de control.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3 Ley 57/1968, y la de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno de la Sala del Tribunal Supremo n.º 322/2015 de 23 de septiembre, pues los demandantes nunca confiaron en que SGRCV avalaría sus anticipos, jurisprudencia reiterada en la STS 582/2017 de 26 de octubre.

Se alega que ha quedado acreditado que a los demandantes no se les entregó junto con sus respectivos contratos de compraventa por Herrada del Tollo la copia de la póliza de afianzamiento suscrita con la recurrente.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que se condena a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.

La recurrente alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que frente al criterio seguido por la sentencia recurrida existen otras Audiencias que establecen el dies a quo en la interpelación judicial o subsidiariamente en la reclamación previa al haber existido un retraso desleal de los compradores.

En el presente caso se denuncia que no procede la condena al pago de los intereses desde la fecha en la que los anticipos tuvieron lugar ya que no se puede responsabilizar a la recurrente por el retraso desleal en el que han incurrido los demandantes para iniciar su reclamación pues solo a ellos les es imputable.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala.

El interés casacional que se invoca, en los tres motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

(i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente caso, no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento concedida a "Herrada del Tollo, S.L" el 9 de julio e 2004 (documentos 5-1 y 5-2 de la demanda) y por haberse justificado que los compradores entregaron las cantidades anticipadas.

(ii) El motivo segundo resulta inadmisible porque la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, a la sentencia de Pleno, pues el fundamento de la sentencia recurrida descansa en la emisión por la entidad recurrente de una póliza de afianzamiento a favor de la promotora de tal forma que la falta de avales individuales no puede perjudicar al comprador que ha entregado cantidades a cuenta.

En definitiva, no se pone de manifiesto que existan elementos que pudieran llevar a una interpretación distinta pues la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la STS n.º 502/2017 de Pleno de 14 de septiembre que declara que no se elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva.

(iii) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria que se denuncia en el motivo tercero, resulta igualmente inadmisible porque existe doctrina sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala que ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que tal y como se recoge en la STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016: "[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).[...]".

Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 27 de octubre de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) el fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento concedida a "Herrada del Tollo, S.L" y cuyo pago ha quedado debidamente justificado mediante ingreso en cuentas de la CAM y del BBVA.

(ii) las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reiterada doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido.

(iii) no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada, en el referido escrito, ya que se contempla en esa jurisprudencia una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desvirtúa los anteriores argumentos.

(iv) de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio, teniendo en cuenta además que dicha norma ya estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la procuradora D.ª Mónica Calleja López en la representación que ostenta de los recurridos procede imponer las costas causadas a dicha representación a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia dictada, el 8 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 890/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1418/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas causadas a la representación de los recurridos que han presentado escrito de alegaciones. La recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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