ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11624A
Número de Recurso2976/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2976/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2976/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo 3 Recoletas S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 607/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 799/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 26 de noviembre 2018 se tiene por parte recurrente a Grupo 3 Recoletas S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. De Anta Santiago, y como recurrida a Gestión de Proyectos y Tecnología Médica S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Rey Marcos, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los presentes recursos, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 2 de octubre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Grupo 3 Recoletas S.L., se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre arrendamiento de servicios.

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación por ambas partes, estimándose el recurso de Gestión de Proyectos y Tecnología Médica SL, y desestimándose el recurso interpuesto por Grupo 3 Recoletas SL por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por cuatro motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 217 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.2 y 3 y art. 209.2 y 3 LEC.

  3. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, error en la valoración de la prueba testifical.

  5. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, error en la valoración de la prueba documental.

  6. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por error en la valoración de la prueba por carencia de prueba sobre los servicios prestados por la actora.

  7. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, error en la valoración de la prueba de interrogatorio.

  8. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, error en la valoración de la prueba documental (documentos 13, 14 y 15 de la demanda).

    - El recurso de casación se interpone por siete motivos:

  9. - Por infracción del art. 1544 CC en relación con los arts. 1254 y 1256 CC.

  10. - Por inaplicación del art. 3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

  11. - Por inaplicación del art. 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

  12. - Por aplicación errónea del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en relación con el art. 1544 CC.

  13. - Por aplicación errónea del art. 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

  14. - Por inaplicación de la DT Única de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

  15. - Por jurisprudencia contradictoria entre audiencias en materia de aplicación de los intereses contenidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y ser necesaria la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), en cuanto al primer y cuarto motivo, por acumular en el mismo motivo varias infracciones. Y en cuanto al séptimo, por no tratarse su contenido en realidad de un motivo sino de una de las modalidades del recurso de casación por interés casacional, lo que se relaciona con la identificación de forma precisa del supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permite el acceso a dicho recurso.

  2. - En relación al primer motivo por:

    - Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), ya que no se cita en el mismo sentencia alguna de esta sala, ni sentencias contradictorias de las audiencias, ni norma de vigencia inferior a 5 años.

    - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión, ya que en el recurso se contiene que la prestación del servicio no ha sido acreditada. Mientras que la sentencia recurrida establece que:

    "[...] el saldo reclamado se ajusta a los servicios prestados a la parte actora, y que no ha sido probada por la parte demandada la existencia de deudas a compensar con el crédito judicialmente reclamado por la sociedad demandante [...]".

    Y que respecto a la facturación correspondiente al año 2010 por los servicios profesionales prestados a la demandada, la prueba más evidente de que hubo facturación por esos "[...]servicios profesionales realmente prestados por la actora, y que los mismos fueron contabilizados por la demandada, lo encontramos en el modelo 347 AEAT aportado a las actuaciones [...]".

  3. - En relación a los motivos segundo a séptimo:

    - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), ya que no se citan en los mismos ninguna sentencia de esta sala, ni se hace cita adecuada de sentencias de las audiencias, ya que no se citan dos sentencias o más de una misma sección de una audiencia y otras dos sentencias o más de una sección de una audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar.

  4. - En relación a los motivos segundo a sexto, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se contiene que no es de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o que no se cumplen los presupuestos para su aplicación. Mientras que la sentencia decide en base a la aplicación de dicha norma porque a diferencia de lo establecido en la sentencia de la primera instancia, nada más lejos de la realidad que la actora renunciara a los intereses moratorios, pues del simple examen de los requerimientos extrajudiciales practicados por la sociedad actora se permite constatar que siempre y en todo momento reclamó los intereses legales por demora en el pago, así como los gastos provocados por la falta de pago de los pagarés emitidos y no abonados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Grupo 3 Recoletas S.L., contra la sentencia dictada con fecha tres de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 607/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 799/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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