ATS, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3684/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3684/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Uniter S.L. (dice con autorización de su administrador concursal Sr. José), presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 1071/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 105/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a Uniter S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. José, y como recurrida a Vidacaixa S.A. Seguros y Reaseguros, y en su nombre y representación al procurador Sr. Segura Zariquiey, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 6 de octubre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Uniter S.L. se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de agencia de seguros.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por tres motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art.222.4 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1-1.º LEC, por infracción de los arts. 9.2 y 9.4 LOPJ, en relación con los arts. 20.1 y 2 y 21.2 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. Y con los arts. 20.1 y 2 y 21.2 del RD Legislativo 3/2011, que aprueba su Texto Refundido.

  3. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por valoración de la prueba ilógica y arbitraria en relación con el documento 5 bis de la demanda, con infracción de los arts. 326 y 319.1 LEC.

    - El recurso de casación se interpone por tres motivos, al amparo del art . 477.2-2.º LEC:

  4. - Por infracción de los arts. 1182 y 1184 CC.

  5. - Por aplicación indebida de los arts. 1182 y 1184 CC, en relación con los arts. 20.1 y 2 de la Ley 30/2007 y 20.1 y 2 del RD Leg. 3/2011.

  6. - Por aplicación indebida de los arts. 1182 y 1184 CC, en relación con los arts. 20.1 y 2 de la Ley 30/2007 y 20.1 y 2 del RD Leg. 3/2011.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso por infracción procesal, el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), en relación al motivo primero, en cuanto que en el recurso se contiene que se ha atribuido, indebidamente, efectos de cosa juzgada material positiva a las órdenes dictadas por la Junta de Andalucía. Mientras que la sentencia recurrida decide en base a la presunción de legalidad de los actos administrativos y a la imposibilidad de revisar en la jurisdicción civil la improcedencia de los mismos, ni ser objeto de este litigio discutir sobre la legalidad administrativa de las órdenes de la Junta. Y establece que en este caso la Junta de Andalucía no es un tercero ajeno a las pólizas de seguro en las que la actora medió, sino que es ella misma quien realiza el pago de las primas a través de subvenciones públicas de carácter finalista, por lo que la administración sería competente para indicar a las aseguradoras la utilización de dichas subvenciones.

  2. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 473.2-1.º LEC), en relación al motivo segundo, por acumular en un solo motivo más de una infracción, y alegar normas sustantivas contenidas en la legislación sobre contratación pública.

    Y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), en cuanto que en el recurso se contiene que la infracción se produce porque el contrato de seguro es un contrato privado y no administrativo, y que como tal es el orden jurisdiccional civil quien debe conocer las controversias respecto del mismo, y la sentencia autolimita su conocimiento del asunto excluyendo de su alcance el análisis de la validez de las "órdenes" de la Junta de Andalucía. Mientras que la sentencia recurrida no desconoce que la jurisdicción civil haya de conocer sobre un contrato de seguro, de hecho lo hace aquí, sino que decide con base en la condición de pagadora de la administración de las primas del seguro, y establece que ello la haría competente para dar indicaciones a las aseguradoras sobre la utilización de las subvenciones, y que esas indicaciones tienen su razón de ser por la existencia de un procedimiento penal en el que está imputado el administrador de la actora, y un procedimiento ante el Tribunal de Cuentas en el que se investiga la incorrecta utilización de fondos públicos.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), en relación al motivo tercero, en cuanto lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba que no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Ya que sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, material o de hecho; debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; es incompatible la alegación del error patente con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre el mismo hecho, ya que el error en la valoración de las pruebas, como establece la STS 211/2020, de 29 de mayo (recurso 1627/2017):

    "[...]únicamente opera como un remedio excepcional circunscrito a los casos de irracional o arbitraria apreciación de las pruebas practicadas, con lesión del canon constitucional de racionalidad que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en tanto en cuanto la casación no se configura como una tercera instancia que posibilite el control de la función jurisdiccional de valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que compete a los tribunales de primera y segunda instancia [...]".

    Y en el presente caso no concurriría ese carácter irracional o arbitrario de la valoración de la prueba en cuanto que en el recurso esa valoración se refiere al documento 5 bis de la demanda (emitido por Generali), que probaría, dice la recurrente, que se había pactado y aceptado, como comisión mediadora de Uniter S.L., un 12% de la prima neta. Ello porque la sentencia recurrida establece que la pretensión de la actora no tendría sustento económico al no constar el porcentaje que debería cobrar, y para ello reitera el argumento de la sentencia de la primera instancia respecto a la falta de acreditación de ese importe de la comisión, pues el mismo no resultaría del contenido de las pólizas, sino de un documento emitido por Generali que la Junta de Andalucía, organismo que transfería los fondos públicos, rechazaba o negaba.

    - En cuanto al recurso de casación interpuesto, ha de inadmitirse por lo siguiente:

  4. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), en relación a todos los motivos, al acumular en un mismo motivo más de una infracción, y citar normas contenidas en la legislación sobre contratación pública, como se establece en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]".

  5. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), en relación a todos los motivos, concretada en hacer supuesto de la cuestión. En cuanto en el recurso se contiene que en este caso no se daría el supuesto de poder quedar liberado el deudor en sus obligaciones cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible, así como que el contrato de seguro es un contrato privado. Mientras que la sentencia recurrida establece que, en atención a las circunstancias concurrentes acreditadas:

    "[...] Por tanto, existiendo una orden de la Junta de Andalucía dirigida a la aseguradora principal de las pólizas de seguro colectivo de renta referidas en autos, entidad que pagaba dichas primas, estamos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida que impide a la aseguradora cumplir lo pactado respecto al mediador [...]".

    Y que en el presente caso ni se discute ni se ha de entrar en la validez de las órdenes administrativas, y que la Junta de Andalucía no es un tercero ajeno a las pólizas de seguro en las que la actora medió. Sino que es la pagadora de las primas mediante subvenciones finalistas, por lo que sería competente para indicar a las aseguradoras la utilización de esas subvenciones.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Uniter S.L. contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 1071/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 105/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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