STS 607/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución607/2020
Fecha13 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 607/2020

Fecha de sentencia: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1154/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2020

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Barcelona. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1154/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 607/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1154/2018 interpuesto por Melchor, representado por el procurador Don José Rafael ROS FERNÁNDEZ bajo la dirección letrada de Doña Mireia BALAGUER BATALLER, contra el auto dictado el 19 de marzo de 2018 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el Rollo 1/2017, en el que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, contra el auto de 22 de noviembre de 2016 dictado el por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Quinta en que se acuerda la prescripción de las responsabilidades civiles derivadas de Rollo Ejecutoria número 137/2001 y a las que fue condenado Melchor. Ha sido parte recurrida El Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalitat de Catalunya, representado por Don Anibal BORDALLO HUIDOBRO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, incoó Diligencias Previas por delito de incendio forestal, contra Melchor, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que dictó sentencia el 12 de mayo de 2001 por que se condenó al recurrente, Melchor como autor responsable de un delito de incendio forestal y, entre otros pronunciamientos, al pago a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento Interior de Catalunya de la cantidad 22.301.372 pesetas. La sentencia devino firme el 17 de septiembre de 2001 y el hoy recurrente fue requerido de pago en 20 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial en el Rollo Ejecutoria número 137/2001, dicto auto en fecha 22 de noviembre de 2016, con los siguientes Hechos:

PRIMERO.-. Por sentencia de fecha 12 de mayo de 2001, que gano firmeza el día 17 de septiembre de 2001, se condenó a Melchor como autor responsable de un delito de incendio forestal y entre otros pronunciamientos al pago a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento Interior de Catalunya de la cantidad de 22.301.372 pesetas, que no han sido satisfechas hasta la fecha, habiendo sido requerido el penado al pago de estas cantidades en fecha 20 de noviembre de 2001.

SEGUNDO. - Trasladas las actuaciones para que informara el Ministerio Fiscal sobre la posible prescripción de las responsabilidades civiles impuestas en la sentencia emitió en fecha 22 de septiembre de 2016 el siguiente informe:

"Se opone a la prescripción al considerar inaplicable a la citada obligación pecuniaria la institución de la prescripción, con fundamento en los siguientes argumentos:

Los plazos de prescripción de la acción civil recogidos en el Código Civil limitan temporalmente el derecho de exigir el pago de una determinada obligación en los términos que establecen en consideración con la naturaleza de la misma. Y en tal sentido concretando tal idea al ámbito penal se ha venido aplicando la norma prevista en el segundo apartado del artículo 1964 CC en relación a la prescripción de la responsabilidad civil derivada ex delicto.

En dicha norma se fijaba un plazo genérico de quince años, en la actualidad de cinco, a contar si nos atenemos a la norma fijada en el artículo 1971 CC desde el momento de la firmeza de la sentencia.

No obstante, una vez determinada en la correspondiente sentencia o en la ejecutoria la cantidad exacta a la que asciende la responsabilidad civil - es decir ya ejercitada la acción civil- ya no se pretende la declaración de derecho alguno, sino la materialización de tal derecho. Es decir, la acción civil ya ha sido ejercitada de forma simultánea a la penal, y ello dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 1964, por lo que a partir de tal momento debe responder el penado con todos sus bienes presentes y futuros, obligación que debe transmitirse incluso a sus herederos en su caso sin sujetarse a plazo alguno sea de prescripción o de caducidad.

En tal sentido razona la AAP (Sección 21 de 21 de marzo de 2016 (ROJ) 186/16 resolución en la que se argumenta de forma detenida la posición que expresa en este informe el Ministerio Fiscal, según la cual " no cabe hablar ya de prescripción de la acción civil ya ejercitada. Ni puede plantearse por lo mismo prescripción o caducidad alguna que, como decimos, no podría producirse una vez declarada la acción civil ex delícto pues no esta regulada las allá de la previsión de caducidad inicial del artículo 518 del CC (plazo de 5 años desde la firmeza de la sentencia que declara la obligación) que además no afecta al procedimiento penal'.

En fecha 7 de noviembre de 2016, la dirección General de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento Interior de Catalunya, afirmó no tener constancia se hubiera reclamado extrajudicialmente al Sr. Melchor los daños ocasionado en el incendio forestal ocurrido el 28 de junio en los términos municipales de Sant Llorenc de Savall i Castellar del Valles, respecto del cual se dictó sentencia condenatoria.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

DECIDO. - Declarar prescritas las responsabilidades civiles derivadas de la presente causa y a las que fue condenado Melchor.

.

TERCERO

Notificado el auto, el Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalitat de Catalunya interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formándose el Rollo de Apelación 1/2017. En fecha 19 de marzo de 2018 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, integrada por los magistrados designados en el encabezamiento, ha decidido:

1. ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, contra el Auto de 22 noviembre 2016 dictado por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Ejecutoria núm. 137/2001, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 18/2000, que, en consecuencia, SE REVOCA; y

2. ORDENAR la reposición de la Ejecutoria núm. 137/2001 al momento anterior a la emisión de la resolución revocada, debiendo proceder en la misma en la forma que dispone el art. 9843' LECrim en relación con los preceptos correspondientes de la LEC 2000.

.

CUARTO

Contra este auto la representación procesal de Melchor, anunció, en tiempo y forma, su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Melchor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 848 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido preceptos civiles y penales de carácter sustantivo, concretamente las normas que rigen la responsabilidad civil "ex delicto".

Segundo. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringidos el derecho a la tutela judicial en relación con los artículos 9, 24 y 120 de la Constitución.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de junio de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Por su parte, el Abogado de la Generalidad de Catalunya, en escrito de fecha 1 de junio de 2018, solicitó sentencia estimatoria de acuerdo con sus pretensiones e impugnó el recurso casación interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera, hecho el señalamiento para el fallo el día 4 de junio de 2019 se acordó por auto de la misma fecha, suspender para deliberación y fallo hasta que fueran debatidas las cuestiones con incidencia en la resolución del recurso por un Pleno Jurisdiccional. Señalado para deliberar en los plenos jurisdiccionales celebrados los días 27 de febrero y 24 de junio del corrientesu deliberación y fallo fue suspendida por los motivos que obran en las actuaciones.

SÉPTIMO

Por resolución de 25 de septiembre 2020 se convocó al Pleno Jurisdiccional de esta Sala para la votación y fallo de este recurso el día 28 de octubre de 2020, constituyéndose en la fecha indicada los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados bajo la presidencia del primero de los indicados.

OCTAVO

Formula voto particular el Exmo. Sr. Don Andrés MARTÍNEZ ARRIETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado por el tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 17/09/2001 al pago de una indemnización de 22.301.372 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito de incendio forestal.

La sentencia fue declarada firme el día 21/11/2001 (ejecutoria 137/2001) y en aquellas fechas el condenado fue requerido al pago de la indemnización, sin que con posterioridad se haya formulado ningún otro requerimiento judicial o extrajudicial. Por auto de 22/11/2016 la Audiencia Provincial de Barcelona declaró la prescripción de la responsabilidad civil a que antes se ha hecho referencia.

En breve síntesis, la argumentación del auto impugnado se apoya en la vigencia de los artículos 1930 y 1971 del Código Civil y en la doctrina de la STS de 19 de febrero de 1982, según la cual la ejecutoria constituye un nuevo título al que le es de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años, vigente cuando se inició el periodo de cómputo.

El auto de la Audiencia Provincial fue recurrido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, que en fecha 19/03/2018 dictó nuevo auto, revocando el anterior y declarando imprescriptible la acción para reclamar el crédito establecido en la sentencia condenatoria. El argumento central de esta segunda resolución judicial fue que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria para la ejecución de las responsabilidades civiles declaradas por una sentencia penal y que el plazo de cinco años previsto en el artículo 518 de dicha Ley ha venido a sustituir al artículo 1971 del Código Civil, por lo que, una vez iniciada la ejecución forzosa, no cabe ni la caducidad del procedimiento (239.2 LEC) ni la prescripción del derecho del ejecutante, de forma que la ejecutoria sólo podrá concluir por la satisfacción completa al acreedor, conforme al artículo 570 de la LEC, añadiéndose que, en ningún caso, la prescripción puede ser apreciada de oficio.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso de casación interpuesto por don Melchor, en el que se articulan dos motivos de impugnación.

En el primero de ellos, por el cauce de la infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se argumenta lo siguiente:

  1. No cabe una derogación tácita de una norma sustantiva civil por una norma procesal, por lo que el hecho de que en la Ley de Enjuiciamiento Civil no se haga mención a la prescripción de la acción derivada del pronunciamiento civil de una sentencia penal no conlleva la derogación del artículo 1971 CC que sigue vigente. Para que se produzca la derogación es necesario una norma expresa que así lo disponga.

  2. El contenido del artículo 570 de la LEC que establece que la ejecución forzosa sólo terminará con la satisfacción del acreedor ejecutante es compatible con la prescripción porque no es conforme con el interés social que las reclamaciones puedan prolongarse indefinidamente en el tiempo en situación de incertidumbre jurídica, de forma que, iniciada la ejecución, si se produce una paralización superior a los cinco años, ha de operar el instituto de prescripción.

  3. El auto impugnado confunde dos institutos diferentes: la caducidad y la prescripción. La prescripción pone fin a situación de incertidumbre de derechos ya nacidos, pero con vida limitada, en base a una presunción de abandono por su titular. La caducidad, en cambio, opera para derechos a los que la ley concede vida limitada de antemano y que se extinguen si no han sido ejercitados en el plazo marcado por la ley.

En el segundo motivo del recurso se alega que la interpretación legal que contiene el auto impugnado es contraria a los artículos 9.3 24 y 129 de la Constitución. Se aduce a este respecto que la inaplicación del artículo 1971 CC es contraria al principio de seguridad jurídica ya que de la misma forma que la prescripción se aplica a las infracciones no hay razón alguna para que no se aplique a las acciones civiles, no sólo porque la norma que así lo establece no ha sido derogada, sino porque la inactividad en el ejercicio de un derecho es fundamento suficiente para que se declare su prescripción. El artículo 570 de la LEC debe ser interpretado en congruencia con el instituto de la prescripción, de forma que es cierto que la ejecución forzosa sólo concluye con la satisfacción del acreedor, siempre que el derecho en ejecución no haya prescrito. Se añade finalmente que la legislación internacional se dirige, por un lado, a acortar los plazos de prescripción y, de otro, a flexibilizar la regla de la responsabilidad universal del deudor ( artículo 1911 CC), estableciendo mecanismos de "segunda oportunidad como el establecido en el Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, lo que refuerza la interpretación contraria a la postulada en el auto impugnado.

En realidad los dos motivos tienen un único fundamento, la infracción de las normas reguladoras de la prescripción de acciones, razón por la que abordaremos la respuesta de forma conjunta, sin que haya lugar a dar contestación a la alegada vulneración de derechos fundamentales, no sólo porque no concurre, como tendremos ocasión de exponer, sino porque la vulneración de esos derechos no tiene cabida en el cauce casacional del artículo 848 de la LECrim, según la interpretación dada a dicho precepto por la doctrina constante de esta Sala.

SEGUNDO

2.1 Ha venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía por aplicación de los artículos 1964 y 1971 del Código Civil. Hay precedentes muy remotos de esta doctrina y la última sentencia de esta Sala que se pronunció en esa dirección fue la STS 329/2007, de 30 de abril.

En los últimos años se han producido dos modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión. De un lado, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo en su artículo 518 un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución. Y, de otro, la Ley 42/2015, de 5 de octubre que ha acortado el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC, que antes era de 15 años y ahora se ha fijado en 5 años

Ambas reformas legislativas han sido muy criticadas por distintos motivos. En relación con la caducidad del artículo 518 LEC se censura que la norma discrimine entre títulos judiciales y no judiciales, ya que estos últimos no están sujetos a caducidad, o que se obligue al acreedor a formular demanda ejecutiva a pesar de la posible insolvencia del deudor a los solos efectos de evitar la caducidad de la acción y pese a los gastos que ello supone. También se ha cuestionado su oportunidad por entender que no había razón de peso para cambiar el anterior régimen de prescripción e incluso se ha llegado a dudar de la naturaleza del plazo, hasta el punto de que en el Anteproyecto de la LEC se calificaba como prescripción, calificación que fue cambiada en la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de Ley. Se añade que, aunque el artículo 518 de la LEC denomina el plazo como de caducidad, hay algunas notas que lo acercan a la prescripción. Así, parte de la doctrina sostiene que esta caducidad, a diferencia de lo que ocurre de ordinario, no parece que pueda ser apreciada de oficio porque no hay precepto que así lo disponga y porque en las causas de oposición del deudor se incluye precisamente la invocación de la caducidad ( artículo 556.1 LEC), lo que sugiere la necesaria petición de parte.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, por su parte, también ha recibido numerosas críticas, si bien no puede desconocerse que sigue las últimas tendencias del derecho comparado, que abogan por reducir los plazos de prescripción. Sin embargo, un plazo de prescripción o caducidad de 5 años no guarda correlación con los plazos de prescripción de los delitos y las penas y se considera extremadamente corto, si se atiende al tiempo que en este orden jurisdiccional precisan muchas ejecutorias por circunstancias de sobra conocidas.

En todo caso, el cambio normativo obliga a revisar nuestra doctrina a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección.

2.2 Es común a toda sentencia que deba ser ejecutada en sus propios términos. Así se colige del artículo 118 CE y se dispone de forma expresa en el artículo 18.2 de la LOPJ.

Sin embargo, en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva.

2.3 Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la firmeza de una sentencia se produce la posible concurrencia de un plazo de prescripción y otro de caducidad de 5 años ya que, a pesar de que la nueva LEC en su Disposición Derogatoria Única derogó muchos preceptos de distintas leyes civiles, mantuvo la vigencia del artículo 1971 del centenario Código Civil.

El artículo 518 de la LEC dispone que "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

Parte de la doctrina mantiene que la aparición del artículo 518 de la LEC hace dudar de la utilidad del artículo 1971 CC y de su vigencia. Sin embargo, no se trata, como sugiere el recurrente, de un problema de derogación tácita del artículo 1971 CC, cuya vigencia puede ser útil para otros supuestos distintos del que ahora nos ocupa, sino de los criterios que han de utilizarse como consecuencia de la remisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a la LEC para todo lo concerniente a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia penal.

En efecto, el artículo 984.3 de la LECrim remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles y añade que "en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó".

El reenvío a la ley procesal civil no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.

En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.

2.4 Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC, surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme".

La respuesta es similar a la ofrecida anteriormente. Es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley.

Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.

Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial.

Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC.

Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.

Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Melchor contra el auto dictado el 19 de marzo de 2018, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, EN LA SENTENCIA NÚM. 607/2020 DE 13 DE NOVIEMBRE, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1154/2018.

Con respeto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, tengo interés en reflejar mi disensión no con la decisión final del recurso, sino con una parte de la argumentación que se contiene en la misma. Me refiero a la conclusión expresada al término del fundamento segundo: "declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el art. 570 LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción, ni la caducidad".

Entiendo, por el contrario, que desde la fundamentación de la prescripción en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, no es procedente esa afirmación por la que se declara la imprescriptibilidad de los créditos reconocidos en una sentencia penal. Las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, que trata de proteger el instituto de la prescripción, impiden afirmar la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil consecuente a una condena penal. Eso contradice las necesidades de seguridad jurídica con relevancia constitucional. Como gráficamente se expuso en la deliberación, que nadie tenga un ascendiente con responsabilidades civiles declaradas en una ejecutoria penal.

Expreso mi disensión, manifestando, en primer lugar, mi coincidencia con la sentencia sobre el cuestionamiento de la regulación de la ejecución, particularmente de la ejecución penal de la responsabilidad civil declarada en una sentencia condenatoria penal. Cuestionamiento que se acrecienta por las incongruencias normativas entre el Código Civil, y sus reformas, y la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero de esas incongruencias normativas no debe surgir, como consecuencia, que la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal sea imprescriptible.

A mi juicio, es preciso reinterpretar la norma y a partir de los criterios de interpretación en derecho, derivados de la literalidad, de la lógica, y de la sistemática de los preceptos declarar:

  1. - El art. 984.3 LECrim, dispone la regulación de la ejecución de la responsabilidad civil que se ejecutara conforme a la normativa contenida de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que comporta la observancia de esa normativa y la prescripción y sus plazos.

  2. - Esa remisión normativa, contiene una relevante excepción. El art. 984.3 expresa "si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó".

  3. - Esta excepción supone la exclusión de aquellos preceptos que sitúan a la parte perjudicada como actora postulante del crédito del que es titular, porque esa actuación corresponde al Juez que dicta y dirige, de oficio, la ejecutoria. Supone una excepción puntual al régimen de ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que afecta al régimen de la caducidad ( art. 518 LEC) y de prescripción ( 1964 CC), pues por la actuación de oficio del Juez no son de aplicación. Se trata de una excepción a la aplicación de la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Ahora bien, extinguida la responsabilidad penal, por cualquiera de las causas penales del art. 130 CP, la excepción del art. 984.3 de la LECrim, deja de desarrollar su contenido específico y retoma eficacia normativa la remisión de la Ley a Enjuiciamiento Civil que contiene las previsiones sobre prescripción y caducidad.

Consecuentemente, coincidiendo con el fallo de la sentencia, pues la ejecutoria se estaba tramitando y permanecía activa la reclamación, no coincido con el desarrollo argumental y entiendo que el crédito de la ejecutoria civil prescribe tras el transcurso del plazo señalado en la ley que comienza a computarse desde la extinción de la responsabilidad penal por las causas previstas en el art. 130 del Código Penal.

Andrés Martínez Arrieta

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  • De la responsabilidad civil y su extensión (arts. 109 a 115)
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    • Código penal. Parte general Libro Primero Título V
    • 10 d3 Fevereiro d3 2021
    ...civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo. En idéntico sentido la recientísima STS de Pleno núm. 607/2020, de 13 de noviembre, que establece que el derecho a reclamar el pronunciamiento civil declarado en la sentencia penal ni prescribe ni caduca. La......
  • Panorama jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
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    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 132, Diciembre 2020
    • 1 d2 Dezembro d2 2020
    ...los recurrentes, que hace extensiva a los condenados no recurrentes, en aplicación del art. 903 LECrim. • SENTENCIA 607/2020, de 13-11. ROJ: STS 4056/2020. ECLI: ES: TS: 2020: 4056. PLENO. Ponente: Magistrado D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina. Desestima el recurso. Voto particular. RESPO......
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