ATS, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 51 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ORIHUELA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/P

Nota:

REVISIONES núm.: 51/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 19 de octubre de 2020 se acordó declarar desistida de la demanda de revisión interpuesta por D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Dª Felicisima (en sucesión de D. Santos) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela de fecha 18 de septiembre de 2014, sin hacer declaración sobre las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

Las procuradoras Dª María Belén Aroca Flórez y Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación la primera de D. Valentín y la segunda de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, han presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de fecha 19 de octubre de 2020. Dicho recurso se opone al decreto dictado por cuanto no cabe desistimiento de la revisión al amparo del artículo 450 LEC, que, no tuvieron conocimiento del mentado desistimiento y que, en cualquier caso, se deben imponer las costas a la parte demandante.

TERCERO

Tras darse el oportuno traslado a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación del decreto de fecha 19 de octubre de 2020.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 19 de octubre de 2020 en que no cabe desistimiento de la revisión al amparo del artículo 450 LEC, que no tuvieron conocimiento del mentado desistimiento y que, en cualquier caso, se deben imponer las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta los siguientes hechos:

  1. La parte demandante en revisión, Dª Felicisima (en sucesión de D. Santos), presentó escrito desistiendo de la revisión de sentencia firme interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela de fecha 18 de septiembre de 2014. Dicho escrito se presentó por Lexnet con fecha 18 de septiembre de 2020 a las 10:53 horas, efectuando traslado de copias del mismo a las Procuradoras Dª María Belen Aroca Flórez y Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz.

  2. Tres días después de dicho desistimiento, la Procuradora Dª Virginia Roso Lobo Ruiz procede a contestar la demanda en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, mediante escrito presentado por Lexnet el día 21 de septiembre de 2020 a las 18:59 horas.

  3. Seis días después de dicho desistimiento, la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez, procede a solicitar que se le dé traslado de los documentos de la demanda, en representación de D. Valentín, mediante escrito presentado por Lexnet el día 24 de septiembre de 2020 a las 13:22 horas. El 7 de octubre de 2020 a las 9:21 horas procede a presentar escrito de contestación a la demanda.

  4. Estas últimas procuradoras, mediante escrito conjunto, han interpuesto recurso de revisión contra el decreto de fecha 19 de octubre de 2020, por el que se declara el desistimiento, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.

TERCERO

El recurso ha de ser parcialmente estimado.

  1. Respecto al alegato relativo a la imposibilidad de desistimiento en el proceso de revisión al amparo del artículo 450 LEC, el mismo ha de ser rechazado en tanto que son numerosas las resoluciones de esta Sala que admiten tal posibilidad, así, entre otros, los autos de fechas 12 de junio de 2012, recurso nº 28/2011, 13 de octubre de 2010, recurso nº 11/2007, 2 de marzo de 2010, recurso nº 29/2006, 6 de octubre de 2009, recurso nº 29/2009, 11 de noviembre de 2008, recurso nº 6/2005.

  2. Respecto a la alegación de la falta de conocimiento del desistimiento también ha de ser rechazada por cuanto el mentado desistimiento se presentó por Lexnet con fecha 18 de septiembre de 2020 a las 10:53 horas, efectuando traslado de copias del mismo a las Procuradoras Dª María Belen Aroca Flórez y Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz.

  3. Por último, en cuanto a la imposición de costas ha de ser estimada. Esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones (por ejemplo, en el auto de 12 de febrero de 2019, recurso 4488/2018, y los que en él se citan) que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación. Y, en tal caso, resulta aplicable el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas. Como excepción, y en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC, es reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (entre otros, auto de 4 de marzo de 2015, recurso 191/2014), situación esta última que no acontece en el supuesto de autos.

CUARTO

En consecuencia, se deja sin efecto el decreto impugnado en cuanto a la no condena en costas, debiendo acordarse en su lugar la condena en costas de la parte demandante que desistió del proceso de revisión.

QUINTO

La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso y la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, 8 LOPJ.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Valentín y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el decreto de 19 de octubre de 2020, que se reforma en el sentido de acordar la condena en costas de la parte que desistió del proceso de revisión, con devolución a la parte hoy recurrente del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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