STS 649/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución649/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2020

Fecha de sentencia: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 509/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 509/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Marta Rius Alcaraz. Es parte recurrida Jesús Luis e Gregoria, representados por el procurador Gonzalo Herraiz Aguirre y bajo la dirección letrada de Miguel Morales Sabalete.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Susana Moreno García, en nombre y representación de Jesús Luis e Gregoria, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "[...] estimando íntegramente la demanda:

    " 1. Se declare la nulidad del contrato de custodia y administración de valores articulado bajo el número de cuenta de valores NUM000 suscrito por mis representados con Caixa de Catalunya, así como de las órdenes de suscripción de deuda subordinada de Caixa de Catalunya de fecha 26 de noviembre de 2003, por importe de 9.000,00 euros y 2 diciembre de 2008, por importe de 40.000,00 euros; y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    " 2. Se condene en consecuencia a la demandada a devolver a los actores el importe de diez mil novecientos ochenta y siete euros con catorce céntimos (10.987,14 euros) más los intereses legales devengados desde el día 19 de julio de 2013, fecha del canje de dicho producto y quita sobre el total capital invertido por la parte actora y hasta su completo pago o bien, alternativamente, para el caso que se estimara que no procede la aplicación de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 1306 del Código Civil, se condene a la demandada a devolver a los actores el importe de diez mil novecientos ochenta y siete euros con catorce céntimos (10.987,14 euros), con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que se materializaron las órdenes de compra de deuda subordinada y participaciones preferentes hasta su completo pago, todo ello minorado en los importes abonados como remuneraciones a la parte actora por razón de dichos productos.

    " 3. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales que se ocasionen en el presente procedimiento.

    " 4. Subsidiariamente, para el caso de no estimación de la pretensión de nulidad contractual interesada en el punto 2 del presente suplico, se estime la acción de responsabilidad contractual asimismo ejercitada en esta demanda y, en consecuencia:

    " a) Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc, S.A. de sus obligaciones legales de información, transparencia, de no anteposición de los intereses de la entidad a los de sus clientes y de previa y adecuada clasificación del cliente en la venta de los instrumentos financieros objeto de la presente demanda -deuda subordinada- así como la consiguiente responsabilidad civil contractual de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

    " b) Se condene a la demandada a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a mis representados en el importe de diez mil novecientos ochenta y siete euros con catorce céntimos (10.987,14 euros) más los intereses legales devengados desde el día 19 de julio de 2013, fecha del canje de dichos productos y quita sobre el capital invertido por la parte actora y hasta su completo pago.

    " c) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales que se ocasionen en el presente procedimiento".

  2. El procurador Vicenç Ruiz Amat, en representación de la entidad Catalunya Banc SA, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "[...] desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jesús Luis y Dña. Gregoria frente a Catalunya Banc S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

    " Cada parte abonará las costas causadas a instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Jesús Luis e Gregoria. La representación de la entidad Catalunya Banc S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gregoria y D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a Catalunya Banc, S.A., a pagar a los demandantes la cantidad de 10.987,14 euros, con el interés legal desde el 19 de julio de 2013 y las costas de la primera instancia. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A.), interpuso recurso de casación ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1101 del Código Civil."

  2. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Llorens Pardo; y como parte recurrida Jesús Luis e Gregoria representados por el procurador Gonzalo Herraiz Aguirre.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 26 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 30/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1305/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Terrassa".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Jesús Luis e Gregoria presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Entre los años 2003 y 2008, Jesús Luis e Gregoria adquirieron obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (en la actualidad, BBVA), por un importe total de 49.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las subordinadas por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 38.012,86 euros.

  2. Jesús Luis e Gregoria interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, que cifraban en 10.987,14 euros.

  3. El juzgado de primera instancia desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, porque no había existido perjuicio, ya que a la cantidad inicialmente invertida (49.000 euros) había que descontar no sólo la suma recuperada tras el canje obligatorio y venta (38.012,86 euros), sino también los rendimientos obtenidos de las subordinadas (11.438,48 euros).

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia estima este recurso por considerar que para calcular el perjuicio sufrido resultaba improcedente descontar los rendimientos obtenidos por los demandantes de las obligaciones de deuda subordinada.

  5. Frente a la sentencia de apelación el banco formuló recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido se excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia de apelación.

    Al asumir la instancia, por las razones aducidas, desestimamos la apelación y confirmamos la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda por entender que no había existido perjuicio.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Desestimado el recurso de apelación de los demandantes, les imponemos las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 23 de octubre de 2017 (rollo 30/2016), que modificamos en el siguiente sentido.

  2. Desestimar el recurso de apelación formulado por Jesús Luis e Gregoria contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrasa de 17 de junio de 2015 (juicio ordinario 1305/2014), cuyo fallo confirmamos.

  3. No hacer expresa condena en costas respecto del recurso de casación interpuesto por BBVA.

  4. Imponer Jesús Luis e Gregoria las costas generadas por su recurso de apelación.

  5. Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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