ATS, 6 de Octubre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:11373A
Número de Recurso3094/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3094/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3094/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2015, en el procedimiento nº. 445/14 seguido a instancia de Dª. Silvia contra D. Edmundo, Frutas Los Coinos SL, con intervención del Fondo de Garantía Salarial y del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la demanda de la actora frente a Frutas Los Coinos SL y la desestimaba frente al codemandado D. Edmundo, absolviendo a este último de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Andrés Doblas García en nombre y representación de Frutas Los Coinos SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso es la relativa a la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del art 24 CE en relación con el art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por falta de motivación causante de indefensión.

La actora prestó servicios para la empresa demandada, Frutas Los Coínos SL, realizando funciones propias de empaquetadora, también denominada encajadora, encuadrada dentro de la categoría profesional de mozo, mediante sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción y a tiempo parcial del 50% de la jornada (20 horas semanales), que se indican en el HP1º. Realmente la demandante, realizaba una jornada a tiempo completo. El día 17/3/2014, la empresa dio por terminada la relación laboral, alegando fin de su último contrato temporal. La actora estaba a las órdenes de un encargado al que llaman "Sarcao", quien ha venido tratándola de manera despectiva, a voces, lanzándole las cajas donde tenía que empaquetar la fruta, asignándola las peores tareas y, como al resto de mujeres empleadas en la empresa, no dejándolas parar para desayunar, lo que sí permitía a los varones. Puestos los hechos en conocimiento del propietario de la empresa, éste comentó a las trabajadoras que Sarcao era su mano derecha y hacía lo que él le dijera. Tal situación provocó en la demandante una situación de ansiedad por la que tuvo que ser asistida en varias ocasiones en el centro de salud.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido nulo. Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de enero de 2016 (Rec 2503/15), revoca la anterior y con estimación parcial de la demanda declara el despido improcedente, condenando a la empresa a las consecuencias inherente. Esta sentencia fue anulada por la del TS de 16/10/2018 (Rec 1766/16), en cumplimiento de la cual se dicta la resolución ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de febrero de 2019 (Rec 3094/19), que desestima el recurso interpuesto por la empresa y confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido. Dicha resolución efectúa los siguientes pronunciamientos: 1-. Accede a la aportación documental solicitada, ya que se trata de una sentencia que no se pudo aportar con anterioridad al proceso, al ser posterior al mismo. 2-. Rechaza la supresión de los HP tercero a sexto. 3.- En cuanto a la infracción del Convenio Colectivo del sector de almacenistas y detallistas de alimentación, mayoristas y minoristas de la provincia de Sevilla, se desestima pues no ha quedado probado que la empresa se dedique al comercio al por mayor, sino que es una empresa minorista. 4.- Ratifica la nulidad del despido al apreciar la existencia de acoso moral a la trabajadora. 5.- Confirma el fraude en la contratación puesto que no han quedado acreditadas las circunstancias de la producción por lo que el contrato carecía de causa de temporalidad. 6.- Respecto a la petición efectuada con carácter subsidiario, con base en el art 193 a) LRJS, en la que solicita la nulidad de la sentencia también es desestimada.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2012 (Rec 1010/12), que con estimación del recurso de los trabajadores, en reclamación de despido, declara la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse la resolución judicial recurrida para que por el Magistrado "a quo" se dicte una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, y congruentemente con las pretensiones de las partes, se concreten que hechos de los contenidos en la carta de despido, se consideran realizados por los actores y en que fechas. Se estima que el HP 4º causa indefensión pues se trata de un hecho predeterminante del fallo. Además, no se recogen hechos concretos sino expresiones que son la conclusión jurídica de los hechos que no se explicitan, por lo que incurre en falta de motivación. La redacción del HDP 4 impide conocer que concretos hechos de la carta se consideran realizados por los actores, y en que fechas, sin que se pueda entender que se deben reputar cometidos todos los hechos imputados por los actores, pues en tal caso debió explicitarse en la sentencia.

  2. - Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14).

    En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

    Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambos casos se pretende la nulidad de la sentencia recurrida por defectos en la propia resolución causante de indefensión.

    Sin embargo, son diferentes las razones en las que se pretende sustentar la nulidad de actuaciones. En efecto, en la sentencia de contraste, consta en el HP 4º que los demandantes " de forma continuada y sostenida en el tiempo, procedieron a disminuir su desempeño laboral, manteniendo altercados con otros compañeros de trabajo, no cumpliendo con las órdenes dadas en la ejecución de sus tareas y actuando con puntualidad repetida en sus tareas". Se aprecia la conculcación del art 97.2 y 107 LPL, con indefensión, puesto que dicho HP no recoge hechos concretos cometidos por los actores, sino que se emplean unas expresiones que son la conclusión jurídica de los hechos que no explicitan, de forma que se produce una insuficiencia de datos puesto que en el procedimiento de despido, la aplicación del art 97.2 significa la concreción de los hechos imputados que se consideren acreditados. En el caso resulta que la parte actora desconoce exactamente que concretos hechos de los contenidos en la carta se consideran cometidos por los actores y en que fechas.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que, en el último motivo del recurso de suplicación, que se esgrime con carácter subsidiario, sostiene la trabajadora recurrente que se le ha producido indefensión y que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con pronunciamientos que tilda de "arbitrarios y razonamientos ilógicos e irracionales". La Sala de suplicación, sostiene que no se aprecian las infracciones denunciadas - arts 97.2 LRJS, 24 y 120.3 CE-, pues la sentencia de instancia, que es confirmada, da respuesta fundada a todas las cuestiones de derecho controvertidas. Añade que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por no atender a las pretensiones de una de las partes, máxime cuando se da cumplida respuesta y debidamente motivada a las cuestiones suscitadas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Andrés Doblas García, en nombre y representación de Frutas Los Coinos SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 2503/15, interpuesto por Frutas Los Coinos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Sevilla de fecha 7 de enero de 2015, en el procedimiento nº. 445/14 seguido a instancia de Dª. Silvia contra D. Edmundo, Frutas Los Coinos SL, con intervención del Fondo de Garantía Salarial y del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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