ATS, 25 de Noviembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:11361A
Número de Recurso5/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 11/2018 seguido a instancia de D.ª Laura contra el Ayuntamiento de Albacete, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de octubre de 2019, que apreciaba de oficio la existencia de cosa juzgada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Javier Donate Valera en nombre y representación de D.ª Laura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009), 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010) y 3 de julio de 2012 (R. 2544/2011).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 10 de octubre de 2019 (R. 767/2019)- declara de oficio la existencia de cosa juzgada, al haberse pronunciado el orden contencioso administrativo sobre la impugnación del cese de la actora.

La actora venía prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de Albacete con la categoría de educadora-cuidadora desde el 19 de marzo de 1993. Por resolución del concejal de hacienda y personal de 25 de junio de 2015 se acordó el nombramiento de la actora -con efectos de 1 de agosto de 2016- como funcionaria interina para cubrir la vacante originada por otra trabajadora laboral fija del Ayuntamiento que pasó a la situación de excedencia. La actora fue cesada en su puesto de trabajo con efectos de 30 de noviembre de 2017 por cobertura definitiva del puesto de trabajo ocupado, mediante el correspondiente concurso de traslados.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del cese, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

La sentencia de suplicación ahora recurrida, en lo que ahora interesa, rechaza el motivo dirigido a instar la nulidad de la sentencia de instancia por falta de competencia del orden jurisdiccional social. Razona la sala, con remisión a anteriores resoluciones que, en supuestos en que la contratación administrativa es utilizada fraudulentamente, es admisible la competencia del orden social conforme ha establecido la doctrina jurisprudencial. Ahora bien, se indica que tal criterio no es aplicable al caso de autos pues consta que la actora impugnó su cese ante la jurisdicción contenciosa-administrativa; jurisdicción que dictó sentencia firme en la que entró a conocer del fondo de la cuestión litigiosa planteada. Y tal sentencia despliega efectos de cosa juzgada negativa sobre el procedimiento tramitado ante el orden social. Y ello porque se dan las identidades subjetivas y materiales exigidas por el art. 222 de la LEC.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la actora articulando dos motivos de recurso.

En el primero denuncia la incongruencia interna de la sentencia recurrida pues resuelve en atención a unos hechos probados -existencia de sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa- que no consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de julio de 2019 (R. 906/2018), recaída en un procedimiento ordinario y que declara la nulidad de la sentencia recurrida.

En ese caso la actora venía prestando servicios laborales para una Fundación municipal desde el 1 de octubre de 1992 con la categoría de técnico medio de formación y orientación. La Fundación se extinguió el 27 de junio de 2013, subrogándose el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan demandado en la relación laboral con efectos de 1 de julio de 2013.

La actora reclama diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio del Ayuntamiento.

La sentencia referencial declara la nulidad de la sentencia de instancia por haberse reclamado diferentes conceptos retributivos y la recurrida sólo se pronuncia acerca de las diferencias en los trienios reclamados. En definitiva, la sentencia referencial declara la incongruencia interna de la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de actuaciones para que el juez de lo social se pronuncie sobre todas las cuestiones litigiosas planteadas.

En el presente recurso no concurre la contradicción puesto que el alcance y justificación de las denuncias por incongruencia no presentan ninguna semejanza. En efecto, la sentencia de contraste se dicta a propósito de una demanda de reclamación de distintos conceptos salariales y la Sala entiende que el juzgador de instancia no se pronuncia acerca de todos los conceptos reclamados en demanda. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada recae en un procedimiento de despido en un supuesto en el que la actora había impugnado previamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa su cese como funcionaria interina. Y la sala aprecia que la sentencia firme recaída en este último orden jurisdiccional despliega efectos de cosa juzgada negativa sobre la pretensión rectora de las actuaciones. Resultando relevante que en la fundamentación jurídica -fto.jco. 1º- de la sentencia de instancia consta, con indudable valor de hecho probado, la referencia a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo n.º 1 de Albacete de relativa a la impugnación del cese de la actora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

En el segundo motivo insiste la recurrente en el fraude en la contratación. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 9 de junio de 2017 (R. 318/2017), que confirma la de instancia que declara la improcedencia del despido impugnado. Consta en ese supuesto que la actora venía prestando servicios para la Universidad de Castilla la Mancha como auxiliar administrativo en virtud de distintos contratos laborales temporales y como funcionaria interina, hasta que fue cesada con efectos de 23 de diciembre de 2015. En ese caso la sala aprecia que la contratación es fraudulenta y aplica la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Todo ello porque la Universidad ha utilizado fraudulentamente diferentes modalidades de contratación para cubrir el mismo puesto de trabajo, por lo que la relación ha de calificarse de laboral desde su inicio, a pesar de que formalmente y durante un periodo intermedio la relación se calificó de funcionarial.

Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida no se entra a analizar el posible fraude en la contratación, pues aprecia la excepción de cosa juzgada, al existir sentencia firme previa del orden contencioso administrativo que se pronuncia sobre el cese de la actora. Mientras que en la sentencia de contraste la cuestión suscitada se centra en la competencia del orden social para examinar la legalidad de la contratación durante el periodo en el que la actora prestó servicios como funcionaria interina y en el examen de la licitud del resto de los contratos suscritos por la actora con la demandada.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Javier Donate Valera, en nombre y representación de D.ª Laura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 767/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Albacete de fecha 8 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 11/2018 seguido a instancia de D.ª Laura contra el Ayuntamiento de Albacete, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR