ATS, 27 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:11410A
Número de Recurso420/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 420/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 420/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 27 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de León dictó sentencia desestimatoria del procedimiento abreviado n.º 330/2018.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Maximiliano preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 22 de septiembre de 2020, acordó no tenerlo por preparado, por no cumplirse los requisitos del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en relación con los artículos 110 y 111 de la misma Ley, por tratarse de una sentencia desestimatoria, no susceptible de extensión de efectos.

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Rafael Rivas Crespo, en nombre de D. Moises, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

El recurso de queja enfatiza la trascendencia e interés casacional de las cuestiones de fondo suscitadas en el pleito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja debe ser desestimado, ante todo porque no contiene ningún razonamiento específicamente dirigido a rebatir las consideraciones que se hacen en el auto impugnado sobre la irrecurribilidad casacional de la sentencia que se pretende impugnar, como si el auto denegatorio de la preparación no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en él se dice. La parte se extiende en consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no aporta ningún argumento dirigido a convencernos de que lo que dice el auto impugnado sobre la irrecurribilidad casacional de la sentencia es erróneo.

Parece haber olvidado la parte, al actuar así, que según doctrina jurisprudencial constante quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones exclusivamente a lo que en este trámite importa: la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado; no pudiendo esta Sala suplir de oficio, y en perjuicio de la parte contraria, la falta de argumentación jurídica del escrito de la parte recurrente.

Así las cosas, cuando esta crítica falta, porque la parte recurrente ni siquiera intenta contrarrestar las consideraciones en que se basó el órgano judicial de instancia para denegar la preparación del recurso de casación, es claro que el recurso de queja no puede prosperar.

SEGUNDO

En cualquier caso, acertó plenamente el auto impugnado al denegar la preparación del recurso.

El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.

Por tanto, la denegación acordada por el Juzgado es correcta, pues es evidente que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA .

Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 420/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de León, de 22 de septiembre de 2020, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 330/2018, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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