ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11490A
Número de Recurso96/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 96/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 96/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 918/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 10 de junio de 2020, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2019 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Sra. Leal Mora, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2019, que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada, oposición a medidas de protección de menores, y por el que se confirmaba la sentencia apelada, que a su vez confirmaba la medida adoptada de desamparo con asunción de tutela por la Comunidad de Madrid, y ello en beneficio e interés de la menor, y ello conforme al resultado de la prueba practicada, y en concreto de la documental y de los informes psicosociales obrantes en autos -de 2018 y anteriores-. La audiencia desestima la apelación al considerar que de los informes obrantes en autos, como es la valoración técnica y social, que justifican la grave situación en que se encontraba la menor y su vulnerabilidad, resultando que la resolución dictada declarando el desamparo de la menor se hace para su protección, en el exclusivo bien e interés de la menor, añadiendo como la menor ha mejorado desde que se encuentra bajo el acogimiento familiar con los abuelos maternos y que el interés de la menor exige mantener a esta con los abuelos; añadiendo que permitir a la menor volver con su madre sería volver a poner a esta en situación de riesgo.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

En el recurso de queja la recurrente se limita a exponer, que interpone el recurso de queja.

El recurrente en su recurso de casación, invoca la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, si bien cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, auto de 10 de octubre de 2006, de Navarra, Sección 2.ª de 2 de noviembre de 2006, de Zaragoza de 29 de julio de 2008, Sección 2.ª, de Huelva de 7 de febrero de 2013, y Santa Cruz de Tenerife de 8 de noviembre de 2011. Denuncia la infracción de los artículos 92.7 CC y el artículo 2 de la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, y el artículo 3.1 Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011.

Planteado en estos términos, y sin perjuicio de su defectuosa redacción, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y que no exista doctrina de la sala, que en el presente caso si existe. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Además, no se acredita en este supuesto el interés casacional, dado que el motivo carece de fundamentación, en cuanto no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual resuelve conforme a la doctrina de esta sala, y el interés superior de la menor.

Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, y así la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Interés del menor que en definitiva es el que ha presidido la decisión de la audiencia.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa, contra el auto de fecha 10 de junio de 2020, en el rollo de apelación núm. 918/2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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