ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2020:11467A
Número de Recurso220/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 220/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE STA. CRUZ DE TENERIFE.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 220/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de octubre de 2019 se interpuso ante el Juzgado Decano de Elche y por la representación procesal de Salus Inversiones y Recuperaciones, S.L.. petición inicial de proceso monitorio en reclamación de la suma de 1567,42 euros contra Anselmo, con domicilio en Elche, cantidad derivada del impago de un crédito.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, que lo registró con el nº 1952/2019, y por diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2019, a la vista de que el domicilio del deudor se encuentra en Santa Cruz de Tenerife, acuerda dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se manifestaran sobre la competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife por ser el partido judicial en el que se encuentra el domicilio del deudor. Por la parte demandante, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2020, se indicó que el domicilio de la demandada se encuentra en Elche, siendo el domicilio indicado de Santa Cruz de Tenerife anterior al indicado de Elche.

TERCERO

Con fecha 5 de diciembre de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche por el que declara su incompetencia territorial por considerar competente a los juzgados de Santa Cruz de Tenerife al ser el lugar del domicilio del demandado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife y repartidas al de Primera Instancia nº 1 de esa localidad, las mismas fueron registradas con el nº 179/2020, dictándose por su titular Auto de fecha 21 de febrero de 2020 declarando su falta de competencia territorial con base en que ninguno de los domicilios de la averiguación domiciliaria pertenecen al partido judicial de Santa Cruz de Tenerife.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 220/2020, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Elche para que si este lo estima oportuno archive el proceso y que la demandante, si así lo entiende, interponga la demanda en el juzgado del domicilio de la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre los juzgados de Elche y Santa Cruz de Tenerife respecto de una petición de proceso monitorio en la que se fija el domicilio del deudor en la localidad de Elche. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en no estar en su partido judicial el domicilio del deudor y el segundo entiende que carece de competencia porque ninguno de los domicilios de la averiguación domiciliaria pertenecen al partido judicial de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

El presente conflicto ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche por las siguientes razones:

  1. En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:

    "[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente[...]".

  2. En lo referente al archivo inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, esta sala, desde el auto de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015), ha declarado lo siguiente:

    "[...]3.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

    Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno [asunto 178/2009] consideró "aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor"[...]". deudor."

  3. Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 Elche ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife pues debió adoptar la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada, y por tanto acordar el archivo con devolución de la documentación al actor, al objeto de presentar la demanda ante el Juzgado del domicilio del demandado de estimarlo oportuno. Esta doctrina ha sido reiterada, entre otros, en autos de esta Sala de fechas 9 y 16 de julio de 2019.

TERCERO

El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio-corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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