ATS, 26 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2020:11334A
Número de Recurso27/2020
ProcedimientoDemanda de revisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 27/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO, SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 27/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de D.ª Evangelina, formuló demanda de revisión "[...] frente a las sentencias, a) de apelación 44/19, de siete de marzo de dos mil diecinueve con número 98/2019 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dejando sin efecto la b) sentencia 260/2018 dictada en el juicio de división de herencia n.º 172/2017 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Oviedo en fecha quince de noviembre de 2018".

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 27/2020, pasaron al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, quien ha dictaminado que procede inadmitir la demanda de revisión interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Evangelina formula demanda de revisión contra la sentencia dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, en el procedimiento de división judicial de herencia, que bajo el número 172/2017, se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo; resolución que reputó conforme a derecho la inclusión, en el apartado B-6 de cuaderno particional, como bien colacionable, un fondo de inversión de 95.000 euros del que figuraba como titular la demandante de revisión. Ésta promovió, tras haberse dictado dicha sentencia, que alcanzó firmeza, un acto de conciliación con la finalidad de cuestionar dicho pronunciamiento y sostener que dicho fondo no figuró nunca a favor de la demandante.

La revisión se insta al amparo del art. 510.1 de la LEC, que norma que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: "1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La sentencia 806/2007, de 26 de junio, entre otras, se refiere a los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la revisión por esta causa, en los términos siguientes:

"La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueban por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal".

En el mismo sentido, la sentencia 667/2011, de 11 de octubre, en recurso de revisión n.º 24/2008.

SEGUNDO

Pues bien, en este caso, el documento en que se basa la petición de revisión fue obtenido por la parte demandante promoviendo un acto de conciliación contra el Banco de Sabadell, con la finalidad de cuestionar la conclusión fáctica y jurídica adoptada sobre dicha cuestión controvertida, por las sentencias de primera y segunda instancia, que bien pudo haber interesado durante la sustanciación de dichos procedimientos. No nos encontramos pues ante un documento recobrado o del que no se hubiera podido disponer por causa de fuerza mayor o por argucia interesada de la contraparte.

Por otro lado, la revisión no es una nueva instancia que permita llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, estando vedado volver a examinar la cuestión ya enjuiciada ( sentencias de 28 septiembre 1999, 16 noviembre 2000, 23 julio 2001, 16 febrero 2002, 21 enero 2003, 29 marzo 2004, 28 febrero 2005).

Por todo ello, al no darse el motivo de revisión invocado, no procede la admisión a trámite de la presente demanda por el conjunto argumental expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Evangelina, contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, en el rollo de apelación 172/2017.

Todo ello con devolución del depósito constituido y sin hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

El Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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