ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 41/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 41/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lourdes presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2017, dimanante de proceso de división de herencia n.º 359/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zafra.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Javier González Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Lourdes, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Isabel Paniagua García, en nombre y representación de D. Tomás, D. Victoriano, y D. Jose Ignacio, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 24 de septiembre de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal, de impugnación de cuaderno particional, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 1045 CC en relación con los arts. 1.1 y 1.7 CC por inaplicación de los mismos, sobre el valor dado al estanco de 500.000 pesetas, que considera la parte que se deberá de actualizar. Cita las SSTS 9 de mayo de 2011, 4 de diciembre de 2003, 22 de febrero de 2006. El segundo, por inaplicación del art. 818 CC en relación con los arts. 806, 808 y 763-2º CC porque la sentencia considera que no es necesario hacer el cómputo global de lo que dejó el testador a su muerte, relictum, mas las donaciones colacionables donatum para fijar la legítima, cita las SSTS 18 de octubre de 2007, 11 de octubre de 2005. El motivo tercero, es por inaplicación del art. 819 párrafos 1º y CC porque se omite todo pronunciamiento sobre la existencia de donaciones colacionables y circunscribir solo la cuenta de participación a los prelegados y al remanente. Cita las SSTS 28 de septiembre de 2005, y la de 6 de abril de 1998 y 20 de febrero de 1981. Y el cuatro, por inaplicación del art. 820.1 y CC en relación con los arts. 806, 808, y 763.2 º LEC porque coexistiendo en nuestro supuesto legados a legitimarios o prelegados, y donaciones, no se resuelve cómo deben reducirse unos y otros para el caso de ser inoficiosas y con ello preservar la intangibilidad de la legítima.

En cuanto a al recurso extraordinario por infracción procesal, e formula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, en relación con los arts. 222.1 LEC y 207. 3º LEC por infracción en la aplicación de la cosa juzgada y el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE, y los arts. 794. 4º, y 783 2º LEC. En relación con los arts. 207. 3º y 222.LEC porque se incluyen elementos patrimoniales cuando ya se dictó sentencia firme de inventario. Y el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 216 y 218 LEC, en relación con el art. 209.LEC, principios de justicia rogada e congruencia. Y el cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 216 LEC que exige la debida congruencia y que no existan pronunciamientos contradictorios.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional, ( art. 483.2.3 LEC), por cuanto el motivo cuarto del recurso es por inaplicación de los arts. 820.1 º y 2º CC en relación con los arts. 806, 808, y 763.2 º LEC, pero el recurrente no alega en el mismo ninguna del as modalidades de interés casacional que prevé el art. 483.2.3º LEC, porque no cita ni sentencias de la Sala Primera, ni jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, ni alega aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, por lo el mismo es inadmisible por falta del presupuesto de acreditación del interés casacional.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por plantearse cuestiones ajenas a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque, en cuanto a la motivo primero, el mismo de basa en la infracción por inaplicación del art. 1045 CC en relación con los arts. 1.1º y 1.7 CC, porque no se ha actualizado el valor en su día dado a las existencias del estanco, de 500.000 pesetas, porque el motivo se basa en dichas infracción, de normas, que la sentencia recurrida, no aplica, porque basa su decisión en la cosa juzgada en relación con la sentencia n.º 297 /2014 de 11 de diciembre, donde se valoraron dichas existencias en el importe de 500.000 pesetas, 3.500 euros porque lo reconocieron los hoy actores y también la actual recurrente, y dicha sentencia quedó firme en su día, razón decisoria, que no se ve afectada por el planteamiento del recurso.

Lo mismo cabe decir en cuanto al motivo segundo, porque el mismo se basa en que no se ha aplicado la suma de todo lo que dejó el interesado (relictum) más las donaciones colacionables, para así fijar la legitima, cuando lo cierto es que la sentencia, en este caso tiene en cuenta las circunstancias peculiares del testamento, por el que se dispone parcialmente de todos los bienes por legados a cada uno de sus hijos, heredando en el remanente todos por partes iguales, de modo que la sentencia recurrida, que confirma en este punto la de primera instancia, tiene por mejora tácita, cuando la partición de algún heredero es mayor, tiene en cuenta si cabe en los tercios de disposición y mejora, por lo que no inaplica los preceptos en que se basa el motivo, sino que calcula la legitima teniendo en cuenta los legados hechos a cada uno, de lo que concluye que no hay lugar a compensaciones, al no apreciar quebranto para los herederos, de forma que la razón de decisión esta en tener por acreditada la voluntad del testador de hacer mejoras tácitas a algunos herederos, que tiene la sentencia por acreditado que respetan la legítima, de manera que el planteamiento del recurso se aparta de la razón decisoria, que es la voluntad acreditada del testador de hacer mejoras. Y lo mismo sobre el motivo tercero, que se funda en la inaplicación del art. 819 párrafo 1º y CC, que la propia recurrente dice que supone una falta de pronunciamiento sobre las donaciones colacionables, lo que no tiene en cuenta la práctica división de la herencia en legados específicos a cada heredero, y la voluntad acreditada de mejora tácita a algunos de ellos, de forma que el planteamiento del motivo implica desconocer las circunstancias derivadas de la prueba y su valoración, en cuanto a la voluntad del testador y la cuantía de los legados, de forma que efectivamente el planteamiento del motivo no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida, por lo que ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Lourdes, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2017, dimanante de proceso de división de herencia n.º 359/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zafra.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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