ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5281/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5281/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rosendo presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) de 20 de mayo de 2018, dictada en el rollo de apelación 2188/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio 271/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2019 se tuvo por personado como recurrente a D. Rosendo, representado por la procuradora D.ª Gloria Cecilia Garzón Cadena, y como recurrido a D. Teofilo, representado por el procurador D. Francisco de Sales José Abajo Abril.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de febrero de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Con fecha 10 de marzo de 2020 la parte recurrente presentó escrito de oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2020.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Teofilo presentó demanda de desahucio por precario contra D. Rosendo. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. D. Rosendo formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba, por haber aplicado la sentencia recurrida normas de atribución de la carga de la prueba previstas en dicho precepto, en relación con lo dispuesto en los arts. 387 a 393 LEC y art. 24 CE. El motivo segundo alega infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 CE y jurisprudencia que los interpreta, por incurrir la sentencia recurrida, que confirma la de instancia, en un vicio de incongruencia entre el fallo de la sentencia y el argumento jurídico que lo sustenta, generando indefensión.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la aplicación de los arts. 609, 1095, 1462 y 1859 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión y por alteración de la base fáctica.

El recurrente hace supuesto de la cuestión al afirmar que nos encontramos ante un negocio simulado, nulo por falsedad de la causa, porque el contrato realmente celebrado fue un contrato de préstamo con pacto comisorio, que determina su nulidad, sin que nada de esto haya quedado probado y declarado por parte de la audiencia en la sentencia recurrida.

Asimismo, basa su recurso en hechos no probados, en concreto, que el demandante carece de título de propiedad válido sobre el inmueble.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) de 20 de mayo de 2018, dictada en el rollo de apelación 2188/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio 271/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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