ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3515/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3515/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Magdalena presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 480/2013-15 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Mariano Cristóbal López en nombre y representación de Dña. Magdalena y como parte recurrida al procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Servibol Cantabria Servicios Generales S.L.U.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas realizaron alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Magdalena se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre oposición a la calificación de culpable, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo denominado "PRIMERO", que se funda en la vulneración de los artículos 172.2.3 de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 490/2016, de 14 de julio y 180/2015, de 11 de marzo, entre otras. La parte recurrente argumenta que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta en cuanto a la responsabilidad por daños y perjuicios a la que ha sido condenada la Sra. Magdalena la ausencia de dolo o culpa grave. La sentencia se centra, sin embargo, e que el AC no tenía por qué realizar una acción de reintegración. Además, aduce que la concursada pertenece a un grupo de empresas que se encontraban en situación de crisis, de modo que para regularizar su situación fue necesario contratar los servicios de PWC y que era la concursada la única que tenía liquidez en aquel momento para pagar y señala que la falta de ejercicio de la acción de reintegración ha supuesto que la concursada se viera privada de la posibilidad de defender la ausencia de dolo y mala fe.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la sentencia de apelación se remite a la de primera instancia, en que se considera acreditado que la asunción de pagos ajenos de forma sistemática, y en concreto el pago a PWC, fue muy gravosa para la concursada y se tomó con pleno conocimiento, contrariamente a lo que afirma la recurrente. Además, la falta de ejercicio de la acción de reintegración no afecta a la calificación de culpable, conforme ha declarado esta sala en la sentencia n.º 574/2017, de 24 de octubre:

"[...] - En nada empece a lo anterior que no se ejercitara la acción rescisoria concursal para dejar sin efecto las operaciones mencionadas, pues junto a los instrumentos que prevé la Ley Concursal en el art. 71, también puede accionarse frente a la salida indebida de patrimonio o la simulación patrimonial por la vía de la calificación concursal [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Magdalena, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 23/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 480/2013-15 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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