ATS, 1 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/12/2020
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 214/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 214/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
El 20 de diciembre de 2019, Alberto presentó ante el servicio común de reparto de asuntos civiles de Girona una demanda de juicio verbal frente a Energía XXI Comercializadora de Referencia S.L.U., en reclamación económica derivada del contrato de suministro eléctrico. Se designó como domicilio de la mercantil la ciudad de Madrid.
El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Girona y lo registró con el n.º 14/2020. Por auto de 10 de julio de 2020 el juzgado declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de primera instancia de Madrid, en atención al domicilio social de la mercantil.
Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, que por auto de 7 de octubre de 2020 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 214/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Girona y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de condena dineraria contra una mercantil derivada de un contrato de suministro eléctrico.
El Juzgado de Girona entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demanda, y que este se encuentra en Madrid.
El Juzgado de Madrid considera que carece de competencia porque la relación jurídica a que se refiere el litigio surgió en Girona y en esa localidad consta una oficina de la entidad demandada.
Y en cualquier caso se aplicaría el fuero imperativo del art. 52.2 LEC.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:
"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]".
En el caso examinado debe aplicarse el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, como la entidad demandada tiene oficina abierta al público donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio se originó (Girona), la demanda se ha interpuesto correctamente en los juzgados de esa localidad.
LA SALA ACUERDA:
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.