STS 643/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución643/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 643/2020

Fecha de sentencia: 27/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3033/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3033/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 643/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Marcial, representado por el procurador D. Emiliano Sánchez Molina, bajo la dirección letrada de D. Pedro José Benítez Albarrán, contra la sentencia n.º 91/2018, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación n.º 256/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 47/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Daimiel, sobre procedencia de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por mora del asegurador. Ha sido parte recurrida Alianz Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña y bajo la dirección letrada de D. Santiago Espinosa Herrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Emiliano Sánchez Molina, en nombre y representación de D. Marcial, interpuso demanda de juicio ordinario contra Allianz, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando totalmente esta demanda se condene a la compañía demandada, en su condición de responsable civil directa de los resultados lesivos ocasionados, a indemnizar a mi representado en la cantidad de 115.384,59€, incrementada en el interés de 20% previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas,".

  2. - La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2016, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel, se registró con el n.º 47/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Esperanza Gómez Bernal, en representación de Allianz, se allanó parcialmente y contestó a la demanda mediante escrito en el que manifestaba:

    "El actor reclama en su demanda una cantidad que esta parte no comparte y a cuya estimación se opone. Sin embargo, es cierto que sufrió unas lesiones, que supusieron 30 días imp. A 55,27= 1.658,10 €, 30 no imp. A 29,75 = 9892,50 €, 22 puntos secuela a 1.083,01 = 23.826,22 €, 5 puntos estéticos a 746,04 = 3.730,20 €, 10% factor corrección: 3.010,70 €, Incapacidad Parcial: 18.141,08 €. Por lo que le corresponderían 51.258,80 € que ya fueron ofrecidos en varias ocasiones y rechazadas por el actor.

    Esta parte se allana parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda entendiendo que la cantidad que debe abonar es la indicada".

    Y terminaba suplicando al juzgado:

    "[...] dicte sentencia en su día que acuerde estimar parcialmente la demanda fijando la cantidad que debe percibir el actor en 51.258,80 €. O alternativamente 60.117,62 € si se estima la incapacidad total interesada. Imponiendo el interés legal del art. 576 de la LEC e imponiendo las costas causadas a la actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Emiliano Sánchez Molina, en nombre y representación de D. Marcial, contra la compañía aseguradora "ALLIANZ", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de 105.886,59 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 3 diciembre de 2010.

    Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Allianz.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que lo tramitó con el número de rollo 256/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: La Sala, por unanimidad, y estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora Allianz, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de Marzo de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Daimiel, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 47/2.016, debemos confirmar y confirmamos la misma, excepto en el extremo de suprimir la obligación de pago por la aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 LCS, no pudiéndose aplicar a la suma consignada para pago de 54.010,89 euros el día 2 de Abril de 2.015, interés legal alguno, y se conceden los intereses legales ordinarios, respecto del resto de la suma concedida como principal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago; y debiendo cada parte abonar las costas de la instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin imposición a las partes de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Emiliano Sánchez Molina, en representación de D. Marcial, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, reglas Cuarta y Octava, así como de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en Sentencia número 743/2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, número 641/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015 y número 73/2017 de 8 de febrero de 2017, acompañadas al presente escrito como Documentos 2 a 4, en cuanto a que para la determinación de cuándo no procede la imposición de intereses moratorios a las aseguradoras hay que atender "al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo"; la simple presentación por la aseguradora al perjudicado de una oferta no seguida de consignación, cuatro años después de haber tenido noticia del siniestro, agravación de las secuelas o aparición de las secuelas sobrevenidas, evidentemente no es ninguna de las causas justificadas admitidas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para evitar el devengo de intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S.; habiéndose resuelto en la apelación revocar la condena a intereses de demora impuesta en la Sentencia de Instancia, entendiendo, el Tribunal a quo, que existe causa justificada para la aseguradora, en aplicación de un criterio excesivamente amplio del precepto, en contraposición a la Jurisprudencia de contraste que se acompaña cuando establece que debe aplicarse un criterio restrictivo respecto de aquél".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 256/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 47/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel.

  3. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  4. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  5. - Por providencia de 8 de octubre de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente litigio partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

(1) El demandante fue víctima de un accidente de circulación acaecido el 16 de diciembre de 2007, a consecuencia del cual resultó lesionado. Se dictó auto de cuantía máxima con fecha 25 de mayo de 2009. Fue indemnizado por la compañía de seguros Allianz.

(2) Con posterioridad, causó nueva baja médica, con efectos 21 de diciembre de 2009, a consecuencia de una necrosis avascular de cadera izquierda, tributaria de una prótesis, que requirió la consiguiente intervención quirúrgica.

(3) El 3 de diciembre de 2010, el lesionado puso en conocimiento de la compañía aseguradora el agravamiento de sus lesiones. A fecha 30 de septiembre de 2013, el demandante no había procedido a someterse a reconocimiento del servicio médico de la aseguradora por causas no exactamente acreditadas, ni fue objeto de ninguna oferta motivada con los requisitos legalmente establecidos.

(4) En el mes de enero de 2014, la compañía remite al demandante una liquidación por importe de 56.216,96 euros, que fue rechazada por el demandante.

(5) El 2 de abril de 2015, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, se consigna la cantidad de 54.010,89 euros. En el auto dictado por el Juzgado de primera Instancia n.º 1 de Daimiel, que conoció de dicho expediente, consta, en su antecedente de hecho primero, que por la compañía aseguradora se presentó escrito alegando que adeudaba la cantidad de 54.010,89 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas dimanantes del accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2007, solicitando se notificara dicha consignación al acreedor y, en su día, se dictara auto declarándola bien hecha, mandando cancelar la obligación y ser de cuenta del acreedor los gastos de generados.

El demandante no aceptó la consignación, se declaró contencioso el expediente, y se acordó su sobreseimiento por auto de 13 de mayo de 2015 de dicho Juzgado.

(6) El demandante interpone demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Allianz, S.A., en reclamación de la suma de 115.384,59 euros, por las nuevas lesiones y secuelas padecidas (9 días de hospitalización, 519 días impeditivos, 33 puntos de secuelas y una incapacidad permanente total del 36,73%, más un 10% de factor de corrección), que da lugar al juicio ordinario 47/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel. Frente a dicha reclamación la compañía se allana con respecto a la cantidad de 51.258 euros.

(7) Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por dicho Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a la compañía aseguradora a abonar al demandante la cantidad de 105.886,59 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde el 3 de diciembre de 2010, con imposición de costas, fecha en que se puso en conocimiento de la compañía las lesiones sobrevenidas.

(8) Interpuesto por Allianz recurso de apelación, la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia por mor de la cual se suprimió la obligación del pago por la aseguradora de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, en la que se consideró que no procedía aplicar a la cantidad de 54.010,89 euros consignada para pago, el día 2 de abril de 2015, interés alguno, no obstante, se impusieron, los intereses legales ordinarios, respecto del resto de la suma concedida como principal, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

(9) En síntesis se razonó, por el tribunal provincial, que no se comunicó las características de la agravación hasta diciembre de 2010, fecha que no puede ser considerada como dies a quo, sino diferirse a la época en que se entregó la documentación por el asegurado y se sometió al reconocimiento requerido por la aseguradora, sin que todavía a 30 de septiembre de 2013, el recurrente se hubiera sometido al mismo "por causas no exactamente acreditadas". Posteriormente, se razona, se llevó a efecto la autoliquidación de enero de 2014, que debe considerarse razonable y de buena fe a los efectos de impedir la aplicación del art. 20 de la LCS con la información entonces disponible, teniendo además en cuenta que se abonó la suma fijada en el auto de cuantía máxima y la consignación judicial ofrecida de 2 de abril de 2015, no aceptada por el demandante.

(10) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el demandante.

SEGUNDO

El recurso de casación

El recurso de casación se fundamentó, por interés casacional, al amparo del art. 477.2 de la LEC, por infracción del art. 20 de la LCS, citando como vulnerada la doctrina dimanante de las sentencias de esta Sala 743/2012, de 4 de diciembre; 641/2015, de 12 de noviembre y 73/2017, de 8 de febrero.

El recurso de casación debe ser estimado.

En efecto, la compañía de seguros tiene conocimiento de la aparición de las nuevas lesiones, cuya imputabilidad médico legal con respecto al accidente y la responsabilidad de la aseguradora no se discute, el 3 de diciembre de 2010, y hasta el mes de enero de 2014 no se practica la primera autoliquidación, que además se trata de una mera oferta sin cumplir los requisitos legalmente establecidos. Esta demora evidente, se señala en la sentencia de la Audiencia, deriva de "causas no exactamente acreditadas".

La compañía tenía la obligación, dimanante del art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM), en su redacción vigente a la fecha en la que se le comunicaron las nuevas lesiones padecidas por el actor (3 de diciembre de 2010), de efectuar, en el plazo de tres meses, una oferta motivada y si no la presentase trascurrido dicho plazo, por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

La sentencia de la Audiencia no dice, en momento alguno, que la causa de haberse demorado la oferta de indemnización al lesionado fuera imputable a este último, como consecuencia de negarse a ser reconocido por los servicios médicos de la compañía o facilitar la información clínica requerida, sino "por causas no exactamente acreditadas", cuya demostración correspondía a la compañía que tiene el deber legal impuesto por el art. 7.2 IV LRCSCM de observar, desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, que es incompatible con su desinterés, dejadez o desidia.

Según el art. 7.2 de la LRCSCVM, en su redacción vigente al desarrollarse los presentes hechos, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad, en este caso no se discute, y cuantificado el daño, no se demostró que no pudiera hacerlo por causa imputable al reclamante, que cumpla los requisitos del apartado 3 de dicho precepto, dentro de los cuales se encuentra, en su letra d), hacer constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

Dicho requisito no se cumplió en el ofrecimiento de 2014, ni se cumple con una consignación para pago mediante expediente de jurisdicción voluntaria, en que se peticiona se declare cancelada la obligación. La liberación de la mora de la compañía de seguros y de los intereses del art. 20 de la LCS, requiere que la oferta motivada reúna los requisitos del art. 7.2 y 7.3 de la Ley ( art. 9 a de dicha disposición general).

Estimado el recurso, procede condenar a la compañía de seguros a abonar los intereses de demora del precitado art. 20 de la LCS, desde el 3 de diciembre de 2010, sobre la suma de 105.886,59 euros. Ahora bien, como señala la compañía de seguros, de los minutos 46,34 al 47,36 de la grabación del acto de la vista, se evidencia que el actor limita su petición, ya que, tras alegar que no ha habido oferta motivada, ni consignación alguna y que el proceso de consignación no devino eficaz, pues acabó en un sobreseimiento, añade que "[...] solo puede tomarse en consideración como fecha interruptora del devengo de intereses la de julio de 2015 con la, ahora sí, oferta motivada por parte de la aseguradora, y solo respecto de la parte ofrecida, no de la que corresponde en derecho que es la que defiende esta parte".

Es decir, con ello está delimitando su pretensión indemnizatoria, de manera tal que procede, para no ser incongruentes, fijar los intereses de demora del art. 20 de la LCS, de la manera siguiente, desde el 3 de diciembre de 2010, sobre la suma de 105.886,59 euros, hasta el 2 de abril de 2015. A partir del 3 de abril de 2015 hasta el pago total de lo adeudado, los precitados intereses se devengarán sobre la suma de 51.875,70 euros (105.886,59 euros - 54.010,89 euros).

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, en un caso además como el presente en que no se discute que el siniestro era objeto de cobertura y la responsabilidad de la demandada, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar el siniestro conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero entre otras).

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

TERCERO

Costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina no se haga especial imposición de las costas procesales. Tampoco procede la imposición de las costas devengadas en primera y segunda instancia ante la estimación parcial de las pretensiones deducidas ( arts. 394 y 398 LEC).

Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15, apartado 8, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto, casar la sentencia recurrida dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 9 de abril de 2018, en el rollo de apelación 256/2017, sin imposición de costas.

  2. - Estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daimiel, en los autos de juicio ordinario 47/2016, revocamos la misma, en el único sentido de condenar a la compañía de seguros Allianz a abonar al demandante D. Marcial los intereses del art. 20 de la LCS, desde el 3 de diciembre de 2010, sobre la suma de 105.886,59 euros, hasta el 2 de abril de 2015, y, a partir del 3 de abril de 2015, hasta el pago total de lo adeudado, los intereses del art. 20 de la LCS se devengarán sobre la suma de 51.875,70 euros, sin imposición de costas de primera y segunda instancia.

  3. - Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

El Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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