ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4675/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4675/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 369/2018 seguido a instancia de la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios contra Soldene S.A., interviniendo como interesados Unión Sindical Obrera, Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo U.G.T., Somos Sindicalistas y Sindicato de Comisiones de Base, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación legal de los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2019, R. 201/2019, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. Constan en los hechos diversas reuniones a lo largo de 2017 y 2018 en los que la empresa propone a la representación legal de los trabajadores la recuperación de los días no trabajados y una distribución irregular de la jornada. Ante la falta de acuerdo la empresa remite individualmente a los trabajadores la decisión de proceder a una distribución irregular de la jornada de determinados días de abril y mayo de 2018.

La sala confirma el criterio de la sentencia de instancia y considera que la empresa no ha incumplido el deber de negociar de buena fe y que, de acuerdo con el artículo 20 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales, no se exige causa alguna para el uso de la distribución irregular lo que permite a la empresa aplicarla en virtud del poder de dirección. Señala que la jornada anual y semanal se respetan en las medidas adoptadas y que la empresa propuso en las reuniones con los representantes de los trabajadores la distribución irregular de la jornada. Entiende que del relato fáctico no puede deducirse tampoco la existencia de una condición más beneficiosa. En consecuencia, no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La sentencia de contraste, de la Sala Cuarta de 21 de julio de 2016, R. 230/2015, se pronuncia sobre la decisión empresarial de la contratista entrante en unos servicios de vigilancia de dejar de abonar como tiempo trabajado los 20 minutos de la pausa para el bocadillo. Consta en los hechos que la demandada asumió la prestación de servicios el 1 de abril de 2014 y el 1 de enero de 2015 dejó de incluir este tiempo de descanso en la jornada efectiva tras comentar informalmente a miembros del Comité de Empresa que la medida estaba pendiente de decisión definitiva.

La sala entiende que a la vista de los hechos, la modificación pretendida por la empresa debió seguir los cauces del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de una condición más beneficiosa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La disparidad de los hechos y de los supuestos de hecho imposibilita entender que las sentencias comparadas son contradictorias. En la sentencia recurrida consta la existencia de numerosas reuniones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores con el fin de solventar el defecto de jornada realizada y sobre la intención de proceder a una distribución irregular de la jornada, distribución que puede hacerse de modo unilateral a tenor del convenio de aplicación, del sector limpieza, y que ante la falta de acuerdo, la empresa procede a comunicar individualmente a los trabajadores la distribución irregular en determinados días de abril y mayo de 2018. Nada similar sucede en la sentencia de contraste en la que consta que la pausa para el bocadillo se computaba como tiempo de trabajo hasta que la empresa decide dejar de computarlo de este modo, sin mediar reuniones al efecto, sino una simple comunicación informal al comité de empresa, sin que el convenio colectivo, del sector de seguridad, señale nada sobre el particular.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un sindicato.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 201/2019, interpuesto por la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 369/2018 seguido a instancia de la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios contra Soldene S.A., interviniendo como interesados Unión Sindical Obrera, Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo U.G.T., Somos Sindicalistas y Sindicato de Comisiones de Base, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR