ATS 783/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2020
Fecha12 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 783/2020

Fecha del auto: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5262/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia. (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5262/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 783/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia el 19 de julio de 2019, en el Rollo de Sala nº 48/2018, tramitado como Diligencias Previas nº 3437/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, en la que se condenó a Cesareo y Claudio como autores, cada uno, de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) Por el delito de falsedad, la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un mes y medio de multa a razón de seis euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

2) Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco meses de multa a razón de seis euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Los acusados deberán abonar por mitad las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación, en sendos escritos, por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez, en nombre y representación de Claudio y Cesareo, alegando ambos recurrentes como motivos:

1) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 77, 392, en relación con el artículo 390.2 y 3, y los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Eusebio, representada por la Procuradora Doña María Elisa Carles Cano, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Alegan ambos recurrentes como primer motivo del recurso, en idénticos términos, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostienen que no ha quedado acreditado que persona realizó la concreta falsificación o firmas simuladas; que según la prueba pericial caligráfica no se puede atribuir la autoría de las firmas a los recurrentes. Además, Claudio alega que era un simple trabajador en la empresa de su padre.

Las cuestiones que sobre la calificación jurídica se mencionan en este motivo, serán objeto de estudio en el siguiente fundamento, al abordar el motivo segundo del recurso, donde también se plantean dichas cuestiones, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es la vía impugnativa adecuada, al alegarse la indebida aplicación de los preceptos penales que se citan.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado Cesareo era titular de la empresa "Juan Martínez Vázquez", con CIF77500440P, cuyo objeto social era la actividad del transporte por carretera, y en la que hacían funciones de gestión tanto él como su hijo, el otro acusado, Claudio.

    En la indicada empresa trabajada como empleado Eusebio, desempeñando el trabajo de conductor desde el día 12 de septiembre hasta que fue despedido verbalmente por el mes de diciembre de 2014.

    Eusebio interpuso demanda por despido improcedente y reclamación de cantidades salariales adeudadas contra la empresa "Juan Martínez Vázquez" que dio lugar al procedimiento por despido nº 56/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en el que, tras celebrarse el acto de conciliación el 17 de junio de 2015 sin avenencia, se procedió a la celebración del acto de juicio el mismo día.

    Para el referido juicio, los acusados proporcionaron a su letrado, para que éste a su vez los presentase en juicio como prueba, como así hizo el letrado, diversos documentos consistentes, entre otros, en recibos de las nóminas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, finiquito por resolución de contrato de 6 de diciembre de 2014 y declaración de reconocimiento de improcedencia del despido de fecha 12 de enero de 2015. En dichos documentos se imitó la firma y manifestaciones de Eusebio, quien nunca había acordado con los acusados lo que se recoge en los mismos.

    Dichos documentos fueron presentados en el juicio a instancia de los acusados Cesareo y Claudio a sabiendas de que no habían sido firmados ni redactados por Eusebio y con la intención de conseguir, mediante la referida falta de verdad, que la Juzgadora no hiciera suyas las alegaciones del demandante relativas a la falta de pago de los salarios, y así perjudicar a éste en beneficio propio, no consiguiéndose su propósito al suspenderse la tramitación por alegación de falsedad del demandante, dando lugar a su suspensión y a la falta de tramitación de este procedimiento penal.

    No ha quedado probado qué persona realizó la concreta falsificación o firmas simuladas

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    La Audiencia ha podido valorar la prueba documental consistente en testimonio del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia de los autos nº 56/15, del que resulta la relación laboral habida entre Eusebio y la empresa de los acusados "Juan Martínez Vazquez", la interposición de demanda por despido improcedente y reclamación de cantidad por parte del querellante contra la empresa "Juan Martínez Vazquez", y donde consta como el letrado de la parte empresarial, después de haber tenido lugar el acto de conciliación sin éxito, aportó para el acto del juicio oral prueba documental, entre la que constaban las nóminas de septiembre a diciembre de 2014 (en las que aparece aparentemente la intervención y firma de Eusebio), finiquito de 6 de diciembre de 2014 (en el que aparece aparentemente la intervención y firma de Eusebio) y declaración de Eusebio de reconocimiento de improcedencia del despido de fecha 12 de enero de 2015 (en la que, también, aparece aparentemente la intervención y firma de Eusebio).

    Apunta la Audiencia que el informe pericial de grafoscopia emitido por Policía científica, concluye que las firmas que aparecen en los citados documentos no han sido ejecutadas por Eusebio.

    Asimismo valora la Audiencia la declaración testifical de Baldomero, proveedor de la empresa "Juan Martínez Vázquez", que manifestó que una vez, en la puerta de la nave, presenció una discusión entre Cesareo y el empleado Eusebio, que al parecer estaba siendo despedido, que el primero le ofrecía dinero y el segundo le decía que faltaba dinero y que no firmaba.

    Por otra parte, el Tribunal de apelación destaca las contradicciones en las que incurren los acusados en cuanto al dinero que supuestamente entregaron a Eusebio en la puerta de su casa en Alcantarilla; además, de no que existe ningún rastro documental respecto a de qué cuenta o lugar salieron las sumas de dinero o en cuál libro contable de la empresa se anotó la salida del efectivo que se dice se entregó al denunciante.

    También señala la Audiencia que Claudio, aunque no figuraba como titular de la empresa formalmente, ni como administrador derecho, tenía plenos poderes para dirigir la misma. Así, se apunta que la sola actuación que el propio acusado Claudio manifestó haber realizado, consistente en llevar las nóminas, finiquito y declaración a la casa de Eusebio para que lo firmara y entregarle el dinero en efectivo en un sobre, ya evidencia que no era un simple empleado de la empresa de su padre, sino que hacía funciones de gestión (despidos); que Claudio declaró, igualmente, que Eusebio se quería ir y se fue de la empresa porque no soportaba que él y no su padre le diera las órdenes en el trabajo; y que también su padre, el coacusado Cesareo, llegó a declarar en instrucción que su hijo era el que se encargaba "de cosas como las que nos ocupan", y por tanto de despedir empleados.

    Y si bien es cierto, como reseña el Tribunal de instancia, que en el informe pericial de grafoscopia citado anteriormente se refleja que las firmas cuestionadas no presentan similitud alguna en cuanto a la morfología general con las firmas indubitadas de los recurrentes, debemos recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. En el presente caso, los acusados como gestores de la empresa tenían pleno control de la documentación en cuestión y, además, eran los únicos beneficiados de tales operaciones.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que los recurrentes conocían la falsedad de los documentos, porque sabían que no habían sido firmados por el denunciante, y que con ellos pretendían hacer prueba de unos pagos de nóminas y aceptación de finiquito, con la intención de no hacer frente a las reclamaciones formuladas contra ellos en el juicio por el denunciante.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo motivo de ambos recursos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 77, 392, en relación con el artículo 390.2 y 3, y los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal.

Sostienen, de un lado, que los documentos objeto de autos (nóminas y documentación laboral) no pueden ser considerados oficiales, sino que son documentos propios de la organización interna de la empresa y del propio trabajador, y como tal tienen carácter privado; y, de otro, que sólo puede sancionarse la estafa procesal en grado de tentativa, pues la misma absorbería la presunta falsedad, vulnerándose en otro caso el principio non bis in idem.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  2. La Jurisprudencia de esta Sala viene señalando que ha abandonado la doctrina según la cual es documento oficial un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después es incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación.

    Documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones.

    La falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial. Después de su incorporación, el documento privado adquiere carácter oficial en tanto parte del propio expediente, y su falsificación o alteración supondría la de éste. Pero, cuando la maniobra falsaria se ha ejecutado antes de la incorporación, ésta no cambia el hecho de que la falsificación fue efectuada en un documento privado.

    Puede ocurrir, sin embargo, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular. En estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial ( STS 534/2015, de 23 de septiembre).

    Siendo así que en los hechos probados se recoge que para el juicio que se sustanciaba en el Juzgado de lo Social, los acusados proporcionaron a su letrado, para que éste a su vez los presentase en juicio como prueba, como así lo hizo el letrado, los documentos objeto de autos; dichos documentos fueron presentados en el juicio a instancia de los acusados, a sabiendas de que no habían sido firmados ni redactados por Eusebio, con la intención de que la Juzgadora no estimara las alegaciones del demandante relativas a la falta de pago de los salarios, y así perjudicar a éste en beneficio propio. Por tanto, el destino de tales documentos no era otro que el de provocar una resolución judicial en un proceso laboral por despido.

    Por otra parte, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, a diferencia de lo que ocurre cuando de documentos exclusivamente privados se trata que, en efecto, han de ser considerados como instrumentos de la forja del engaño necesario para la comisión de la subsiguiente estafa, cuando el falseamiento se refiere a documentos que, por su especial trascendencia en el tráfico mercantil o en el jurídico, produce la afectación de bienes jurídicos distintos del meramente patrimonial, por esa misma razón estamos ante infracción diferente de la meramente defraudatoria, relacionándose con ella, desde sus distintas entidades, bajo la figura del concurso instrumental o medial, para el que nuestro Código prevé la regla especial penológica contenida en su artículo 77.2 ( SSTS 1047/2003, de 16 de julio; 979/2005, de 18 de julio).

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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